I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Agencias de calificación crediticia. (BOE-A-2011-10531)
Ley 15/2011, de 16 de junio, por la que se modifican determinadas normas financieras para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de junio de 2011

Sec. I. Pág. 62047

La Comisión Nacional del Mercado de Valores prestará ayuda a otras autoridades
competentes de la Unión Europea. En particular, intercambiará información y
colaborará en actividades de investigación o supervisión. La Comisión Nacional del
Mercado de Valores podrá ejercer sus poderes para fines de cooperación, incluso
en casos en que el comportamiento investigado no constituya una infracción de la
normativa vigente en el Estado español.
2. Cuando los mercados secundarios oficiales establezcan mecanismos en
otros Estados miembros para permitir el acceso remoto y las operaciones de ese
mercado, dada la situación de los mercados de valores en el Estado miembro de
acogida, hayan cobrado una importancia sustancial para el funcionamiento de los
mercados y la protección de los inversores en ese Estado, la Comisión Nacional del
Mercado de Valores y la autoridad competente del Estado miembro de acogida
establecerán mecanismos de cooperación proporcionados.
Asimismo, cuando un mercado regulado de otro Estado miembro haya
establecido en territorio español mecanismos para garantizar el acceso remoto, y
las operaciones realizadas en España, dada la situación de los mercados de valores
españoles, hayan cobrado una importancia sustancial para el funcionamiento de los
mercados y la protección de los inversores en España, la Comisión Nacional del
Mercado de Valores y la autoridad competente del Estado miembro de origen del
mercado regulado establecerán mecanismos de cooperación proporcionados.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que las operaciones
revisten una importancia sustancial cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 16
del Reglamento 1287/2006, de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se
aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo
a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información
sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de
instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.
3. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga motivos
fundados para sospechar que entidades no sujetas a su supervisión están realizando
o han realizado en el territorio de otro Estado miembro actividades contrarias a las
disposiciones nacionales por las que se haya traspuesto la Directiva 2004/39/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los
mercados de instrumentos financieros, lo notificará de manera tan específica como
sea posible a la autoridad competente de dicho Estado miembro. Esta comunicación
se entenderá sin perjuicio de las competencias que pueda ejercer la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.
Asimismo, cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores reciba una
notificación de la autoridad competente de otro Estado miembro que tenga motivos
fundados para sospechar de que entidades no sujetas a su supervisión están
realizando o han realizado en territorio español actividades contrarias a esta Ley, y a
sus disposiciones de desarrollo, deberá adoptar las medidas oportunas para corregir
esta situación. Además, comunicará a la autoridad competente notificante el resultado
de su intervención y, en la medida de lo posible, los avances intermedios significativos.
4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá pedir la cooperación
de otras autoridades competentes de la Unión Europea en una actividad de
supervisión, para una verificación “in situ” o una investigación relacionada con las
materias reguladas en las normas nacionales que traspongan la Directiva 2004/39/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los
mercados de instrumentos financieros, así como con las materias relacionadas con
el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia. Cuando se trate de
empresas de servicios de inversión, autorizadas en otro Estado miembro, que sean
miembros remotos de un mercado secundario oficial, la Comisión Nacional del
Mercado de Valores podrá optar por dirigirse a ellas directamente, en cuyo caso
informará debidamente a la autoridad competente del Estado miembro de origen del
miembro remoto.

cve: BOE-A-2011-10531

Núm. 144