I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Agencias de calificación crediticia. (BOE-A-2011-10531)
Ley 15/2011, de 16 de junio, por la que se modifican determinadas normas financieras para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 144

Viernes 17 de junio de 2011

Sec. I. Pág. 62046

6. Las personas físicas y entidades no financieras mencionadas en el apartado 9
del artículo 86, a los solos efectos previstos en ese apartado.
7. Cualquier persona o entidad, a los efectos de comprobar si infringe las
reservas de denominación y actividad previstas en los artículos 64, 65 y 65 bis. En
el caso de personas jurídicas, las competencias que corresponden a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores según los apartados anteriores podrán ejercerse
sobre quienes ocupen cargos de administración, dirección o asimilados en las mismas.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las competencias de
supervisión, inspección y sanción que correspondan a las Comunidades Autónomas
que las tengan atribuidas sobre los organismos rectores de mercados secundarios
de ámbito autonómico y, en relación con las operaciones sobre valores admitidos a
negociación únicamente en los mismos, sobre las demás personas o entidades
relacionadas en los dos primeros apartados anteriores. A los efectos del ejercicio de
dichas competencias, tendrán carácter básico los correspondientes preceptos de
este Título, salvo las referencias contenidas en ellos a órganos o entidades estatales.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá celebrar convenios con
Comunidades Autónomas con competencias en materia de mercados de valores al
objeto de coordinar sus respectivas actuaciones.
8. Respecto a lo establecido en los artículos 81, 82 y 83 ter, y sin perjuicio de
las competencias de las Comunidades Autónomas, la Comisión Nacional del
Mercado de Valores será competente no sólo de los actos llevados a cabo en
territorio español o fuera de él que se refieran a valores negociables y demás
instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial
o para los que se haya cursado una solicitud de admisión a negociación en uno de
dichos mercados, sino también respecto de los actos llevados a cabo en territorio
español en relación con valores negociables y demás instrumentos financieros
admitidos a negociación en un mercado regulado de otro Estado miembro de la
Unión Europea o para los que se haya cursado una solicitud de admisión a
negociación en uno de tales mercados.»
Tres.

Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 85, con el siguiente tenor literal:

«7. La Comisión Nacional del Mercado de Valores dispondrá de las facultades
de supervisión e inspección contenidas en este artículo que sean necesarias
para cumplir con las funciones que le sean asignadas en régimen de delegación
o de cooperación con otras autoridades competentes, sobre las agencias de
calificación crediticia registradas en virtud del Capítulo I del Título III del Reglamento
(CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre
de 2009, sobre agencias de calificación crediticia, las personas que participan
en las actividades de calificación, las entidades calificadas o terceros vinculados,
los terceros a los que las agencias de calificación crediticia hayan subcontratado
algunas de sus funciones o actividades, y las personas relacionadas o conectadas
de cualquier otra forma con las agencias o con las actividades de calificación
crediticia, que estén domiciliadas en España, de conformidad con la normativa
de la Unión Europea sobre agencias de calificación crediticia.»
Cuatro.

Se da una nueva redacción al artículo 91, con el siguiente tenor literal:

1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores cooperará con otras autoridades
competentes de la Unión Europea siempre que sea necesario para llevar a cabo las
funciones establecidas en esta ley, haciendo uso a tal fin de todas las facultades que
la misma le atribuye y las establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de
calificación crediticia.

cve: BOE-A-2011-10531

«Artículo 91. Cooperación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores con
las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea.