I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Agencias de calificación crediticia. (BOE-A-2011-10531)
Ley 15/2011, de 16 de junio, por la que se modifican determinadas normas financieras para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 62045
g) Quienes, no estando incluidos en las letras precedentes, ostenten la
condición de miembro de algún mercado secundario oficial o de los sistemas de
compensación y liquidación de sus operaciones.
1 bis. Las agencias de calificación crediticia, establecidas en España y
registradas en virtud del Capítulo I del Título III del Reglamento (CE) n.º 1060/2009
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias
de calificación crediticia, las personas que participan en las actividades de calificación,
las entidades calificadas o terceros vinculados, los terceros a los que las agencias
de calificación crediticia hayan subcontratado algunas de sus funciones o actividades,
y las personas relacionadas o conectadas de cualquier otra forma con las agencias
o con las actividades de calificación crediticia. La Comisión Nacional del Mercado
de Valores ejercerá sus competencias de conformidad con lo que se establezca en
la normativa de la Unión Europea sobre agencias de calificación crediticia.
2. Las siguientes personas y entidades, en cuanto a sus actuaciones
relacionadas con el Mercado de Valores:
a) Los emisores de valores.
b) Las entidades de crédito y sus agentes, extendiéndose esa competencia a
cualquier sucursal abierta fuera del territorio nacional, así como las entidades de
crédito no comunitarias que operen en España.
c) Las empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro
de la Unión Europea que operen en España, en los términos establecidos en esta
Ley y en sus disposiciones de desarrollo incluyendo sus agentes vinculados y
sucursales en territorio nacional, así como, en los mismos términos, las sucursales
en España de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión
Europea.
c bis) Las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva en
cuanto presten servicios de inversión.
d) Las restantes personas físicas o jurídicas, en cuanto puedan verse afectadas
por las normas de esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
e) Las agencias de calificación crediticia registradas por otra autoridad
competente de la Unión Europea en virtud del Capítulo I del Título III del Reglamento
(CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre
de 2009, sobre agencias de calificación crediticia y las agencias de calificación que
hayan recibido la certificación por equivalencia en virtud del artículo 5 del Reglamento
(CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre
de 2009, sobre agencias de calificación crediticia. La CNMV ejercerá sus
competencias de conformidad con lo que se establezca en la normativa de la Unión
Europea sobre agencias de calificación crediticia.
3. Las personas residentes o domiciliadas en España que controlen, directa o
indirectamente, empresas de servicios de inversión en otros Estados miembros de
la Unión Europea, dentro del marco de la colaboración con las autoridades
responsables de la supervisión de dichas empresas, así como los titulares de
participaciones significativas a los efectos del cumplimiento de lo previsto en el
artículo 69 de esta Ley.
4. Las entidades que formen parte de los grupos consolidables de empresas
de servicios de inversión contempladas en el artículo 86 de esta Ley, a los solos
efectos del cumplimiento a nivel consolidado de los requerimientos de recursos
propios y de las limitaciones que se puedan establecer sobre las inversiones,
operaciones o posiciones que impliquen riesgos elevados.
5. Las entidades que forman parte de los grupos consolidables de los que
sean dominantes las entidades a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1
anterior, a los solos efectos del cumplimiento de la obligación de consolidar sus
cuentas anuales y de las limitaciones que se puedan establecer en relación con su
actividad y equilibrio patrimonial.
cve: BOE-A-2011-10531
Núm. 144
Viernes 17 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 62045
g) Quienes, no estando incluidos en las letras precedentes, ostenten la
condición de miembro de algún mercado secundario oficial o de los sistemas de
compensación y liquidación de sus operaciones.
1 bis. Las agencias de calificación crediticia, establecidas en España y
registradas en virtud del Capítulo I del Título III del Reglamento (CE) n.º 1060/2009
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias
de calificación crediticia, las personas que participan en las actividades de calificación,
las entidades calificadas o terceros vinculados, los terceros a los que las agencias
de calificación crediticia hayan subcontratado algunas de sus funciones o actividades,
y las personas relacionadas o conectadas de cualquier otra forma con las agencias
o con las actividades de calificación crediticia. La Comisión Nacional del Mercado
de Valores ejercerá sus competencias de conformidad con lo que se establezca en
la normativa de la Unión Europea sobre agencias de calificación crediticia.
2. Las siguientes personas y entidades, en cuanto a sus actuaciones
relacionadas con el Mercado de Valores:
a) Los emisores de valores.
b) Las entidades de crédito y sus agentes, extendiéndose esa competencia a
cualquier sucursal abierta fuera del territorio nacional, así como las entidades de
crédito no comunitarias que operen en España.
c) Las empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro
de la Unión Europea que operen en España, en los términos establecidos en esta
Ley y en sus disposiciones de desarrollo incluyendo sus agentes vinculados y
sucursales en territorio nacional, así como, en los mismos términos, las sucursales
en España de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión
Europea.
c bis) Las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva en
cuanto presten servicios de inversión.
d) Las restantes personas físicas o jurídicas, en cuanto puedan verse afectadas
por las normas de esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
e) Las agencias de calificación crediticia registradas por otra autoridad
competente de la Unión Europea en virtud del Capítulo I del Título III del Reglamento
(CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre
de 2009, sobre agencias de calificación crediticia y las agencias de calificación que
hayan recibido la certificación por equivalencia en virtud del artículo 5 del Reglamento
(CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre
de 2009, sobre agencias de calificación crediticia. La CNMV ejercerá sus
competencias de conformidad con lo que se establezca en la normativa de la Unión
Europea sobre agencias de calificación crediticia.
3. Las personas residentes o domiciliadas en España que controlen, directa o
indirectamente, empresas de servicios de inversión en otros Estados miembros de
la Unión Europea, dentro del marco de la colaboración con las autoridades
responsables de la supervisión de dichas empresas, así como los titulares de
participaciones significativas a los efectos del cumplimiento de lo previsto en el
artículo 69 de esta Ley.
4. Las entidades que formen parte de los grupos consolidables de empresas
de servicios de inversión contempladas en el artículo 86 de esta Ley, a los solos
efectos del cumplimiento a nivel consolidado de los requerimientos de recursos
propios y de las limitaciones que se puedan establecer sobre las inversiones,
operaciones o posiciones que impliquen riesgos elevados.
5. Las entidades que forman parte de los grupos consolidables de los que
sean dominantes las entidades a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1
anterior, a los solos efectos del cumplimiento de la obligación de consolidar sus
cuentas anuales y de las limitaciones que se puedan establecer en relación con su
actividad y equilibrio patrimonial.
cve: BOE-A-2011-10531
Núm. 144