I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Agencias de calificación crediticia. (BOE-A-2011-10531)
Ley 15/2011, de 16 de junio, por la que se modifican determinadas normas financieras para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 62043
de Crédito al de las Comunidades Europeas, de las empresas de servicios de inversión a
las que se refiere el artículo 62 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
de los fondos de titulización hipotecaria a que se refiere el artículo 5 de la Ley 19/1992,
de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre
Fondos de Titulización Hipotecaria y de los depositarios de las instituciones de inversión
colectiva, regulados en el Título V de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones
de Inversión Colectiva.
En segundo lugar, la creación de esta autoridad y la atribución a la misma de las
funciones supervisoras sobre agencias de calificación estableciendo un régimen supervisor
común en la Unión Europea quedaría incompleto de no llevarse a cabo en los ordenamientos
internos los ajustes necesarios para que los respectivos supervisores nacionales puedan
colaborar con las funciones de la nueva autoridad europea, en orden a alcanzar la máxima
eficacia e integración de la actividad supervisora europea sobre las agencias de
calificación.
En definitiva, con esta ley se pretende dotar de la máxima seguridad jurídica a las
previsiones del Reglamento (CE) n.º 1060/2009, al tiempo que se realizan los ajustes
jurídicos imprescindibles para facilitar la efectividad del futuro sistema supervisor europeo
sobre agencias de calificación una vez comience a desempeñar sus tareas la nueva
Autoridad europea.
Artículo primero. Modificación de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de
inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios
financieros.
El párrafo segundo del artículo 6.2 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo de coeficientes
de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios
financieros, queda redactado en los siguientes términos:
«La utilización a esos fines de calificaciones externas de crédito requerirá que
éstas hayan sido emitidas o refrendadas por una agencia de calificación crediticia
establecida en la Unión Europea y registrada de conformidad con lo dispuesto en el
Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia o, tratándose de
calificaciones de entidades establecidas o de instrumentos financieros emitidos
fuera de la Unión Europea, que hayan sido emitidas por una agencia de calificación
establecida en un Estado no miembro de la Unión Europea, que haya obtenido una
certificación basada en la equivalencia según el Reglamento señalado. En ambos
casos se requerirá además, que la agencia de calificación sea reconocida a tal
efecto por el Banco de España, de acuerdo con los criterios que establezca para ello
y valorando, en todo caso, la objetividad, independencia, transparencia y continua
revisión de la metodología aplicada, así como la credibilidad y aceptación en el
mercado de las calificaciones de crédito realizadas por dicha empresa. Será exigible
la autorización del Banco de España, en las condiciones que éste determine, para
utilizar a esos mismos fines las calificaciones internas de crédito o métodos internos
de medición del riesgo operacional y del riesgo de mercado desarrollados por las
propias entidades.»
Artículo segundo. Modificación de la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre el Régimen de
Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización
Hipotecaria.
El primer párrafo del artículo quinto.8 de la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre el Régimen
de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria
queda redactado en los siguientes términos:
«8. El riesgo financiero de los valores emitidos con cargo a cada Fondo deberá
ser objeto de evaluación por una agencia de calificación crediticia establecida en la
cve: BOE-A-2011-10531
Núm. 144
Viernes 17 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 62043
de Crédito al de las Comunidades Europeas, de las empresas de servicios de inversión a
las que se refiere el artículo 62 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
de los fondos de titulización hipotecaria a que se refiere el artículo 5 de la Ley 19/1992,
de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre
Fondos de Titulización Hipotecaria y de los depositarios de las instituciones de inversión
colectiva, regulados en el Título V de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones
de Inversión Colectiva.
En segundo lugar, la creación de esta autoridad y la atribución a la misma de las
funciones supervisoras sobre agencias de calificación estableciendo un régimen supervisor
común en la Unión Europea quedaría incompleto de no llevarse a cabo en los ordenamientos
internos los ajustes necesarios para que los respectivos supervisores nacionales puedan
colaborar con las funciones de la nueva autoridad europea, en orden a alcanzar la máxima
eficacia e integración de la actividad supervisora europea sobre las agencias de
calificación.
En definitiva, con esta ley se pretende dotar de la máxima seguridad jurídica a las
previsiones del Reglamento (CE) n.º 1060/2009, al tiempo que se realizan los ajustes
jurídicos imprescindibles para facilitar la efectividad del futuro sistema supervisor europeo
sobre agencias de calificación una vez comience a desempeñar sus tareas la nueva
Autoridad europea.
Artículo primero. Modificación de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de
inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios
financieros.
El párrafo segundo del artículo 6.2 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo de coeficientes
de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios
financieros, queda redactado en los siguientes términos:
«La utilización a esos fines de calificaciones externas de crédito requerirá que
éstas hayan sido emitidas o refrendadas por una agencia de calificación crediticia
establecida en la Unión Europea y registrada de conformidad con lo dispuesto en el
Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia o, tratándose de
calificaciones de entidades establecidas o de instrumentos financieros emitidos
fuera de la Unión Europea, que hayan sido emitidas por una agencia de calificación
establecida en un Estado no miembro de la Unión Europea, que haya obtenido una
certificación basada en la equivalencia según el Reglamento señalado. En ambos
casos se requerirá además, que la agencia de calificación sea reconocida a tal
efecto por el Banco de España, de acuerdo con los criterios que establezca para ello
y valorando, en todo caso, la objetividad, independencia, transparencia y continua
revisión de la metodología aplicada, así como la credibilidad y aceptación en el
mercado de las calificaciones de crédito realizadas por dicha empresa. Será exigible
la autorización del Banco de España, en las condiciones que éste determine, para
utilizar a esos mismos fines las calificaciones internas de crédito o métodos internos
de medición del riesgo operacional y del riesgo de mercado desarrollados por las
propias entidades.»
Artículo segundo. Modificación de la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre el Régimen de
Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización
Hipotecaria.
El primer párrafo del artículo quinto.8 de la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre el Régimen
de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria
queda redactado en los siguientes términos:
«8. El riesgo financiero de los valores emitidos con cargo a cada Fondo deberá
ser objeto de evaluación por una agencia de calificación crediticia establecida en la
cve: BOE-A-2011-10531
Núm. 144