I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA. Tributos cedidos. (BOE-A-2011-10542)
Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de junio de 2011

Sec. I. Pág. 62589

del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre, éstas
se entenderán plenamente cumplidas mediante el uso del sistema que se autoriza en este
apartado Dos.
5. De igual modo y en relación con las garantías y cierre registral, establecidos en el
artículo 54 del mencionado Texto Refundido del Impuesto y en el artículo 122 del
Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995 de 29 de mayo, el uso por
los contribuyentes del sistema de gestión tributaria telemática integral a que se refiere este
apartado Dos y en los términos y condiciones que la Consejería competente en materia de
Hacienda fije reglamentariamente, surtirá idénticos efectos acreditativos del pago, exención
o sujeción que los reseñados en tales disposiciones. La Consejería competente en materia
de Hacienda habilitará un sistema de confirmación permanente e inmediata de la veracidad
de la declaración tributaria telemática a fin de que las Oficinas, Registros públicos, Juzgados
o Tribunales puedan, en su caso, verificarla.
Tres. Justificante de pago y presentación.–La justificación del pago y presentación
de las declaraciones autoliquidaciones correspondientes a los Impuestos de Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y de Sucesiones y Donaciones, a efectos
del cumplimiento de lo establecido en el artículo 122 del Reglamento del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto
828/1995, de 29 de mayo, y el artículo 100 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, se realizará,
exclusivamente, mediante la diligencia de pago y presentación expedida por el Órgano u
Oficina competente de la Comunidad en la forma que determine la correspondiente Orden
de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Cuatro. Comprobación de valores en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y el
Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.–
Reglamentariamente se podrán regular los aspectos procedimentales de los medios de
comprobación establecidos en el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
Cinco. Acuerdos previos de valoración.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, los contribuyentes por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y el
Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados podrán solicitar
a la Administración Tributaria Regional que determine, con carácter previo y vinculante,
cuál será la valoración a efectos exclusivamente de estos impuestos, de rentas, productos,
bienes, gastos y demás elementos del hecho imponible.
2. La solicitud deberá presentarse por escrito un mes antes de la realización del hecho
imponible, acompañada de una propuesta de valoración formulada por el contribuyente.
En el caso de bienes inmuebles, esta valoración deberá ser realizada por un perito con
título suficiente para realizar tal valoración.
3. La Administración Tributaria podrá comprobar los elementos de hecho y las
circunstancias declaradas por el contribuyente. Para ello, podrá requerir cuantos
documentos considere oportuno para una correcta valoración de los bienes.
4. La valoración de la Administración Tributaria se emitirá por escrito, con indicación
de su carácter vinculante, del supuesto de hecho al que se refiere y del impuesto al que se
aplica, en el plazo máximo de dos meses desde que se presentó la solicitud. La falta de
contestación de la Administración Tributaria en los plazos indicados, por causas no
imputables al contribuyente, implicará la aceptación de los valores por él propuestos. La
Administración Tributaria estará obligada a aplicar al contribuyente los valores expresados
en el acuerdo, con las excepciones reguladas en el artículo 91 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
5. El acuerdo tendrá un plazo máximo de vigencia de doce meses.

cve: BOE-A-2011-10542

Núm. 144