I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA. Tributos cedidos. (BOE-A-2011-10542)
Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 62581
2. El tipo de gravamen aplicable a la transmisión, constitución y cesión de derechos
reales, con exclusión de los de garantía, de las viviendas calificadas administrativamente
de protección oficial de régimen especial, será del 4%.
3. Tributarán al tipo de gravamen del 2% a la segunda o ulteriores transmisiones de
una vivienda y sus anexos a una persona física o jurídica que ejerza una actividad
empresarial a la que sean aplicables las normas de adaptación del Plan General de
Contabilidad del Sector Inmobiliario, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que esta adquisición constituya parte del pago de una vivienda de nueva
construcción vendida por la persona física o jurídica que ejerza la actividad empresarial a
la que sean aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del
Sector Inmobiliario, y adquirida por el transmitente del inmueble objeto del tipo, impositivo
reducido. Esta permuta deberá estar documentada en escritura pública.
b) Que la persona física o jurídica adquirente incorpore este inmueble a su activo
circulante.
c) Que la persona física o jurídica adquiriente justifique la venta posterior del inmueble
dentro del plazo de dos años después de su adquisición, con entrega de la posesión del
mismo.
A efectos de este apartado, se entenderá por vivienda de nueva construcción aquella
cuya adquisición represente la primera transmisión de la misma con posterioridad a la
declaración de obra nueva, siempre que no hayan transcurrido más de tres años desde
ésta.
El incumplimiento de los requisitos establecidos anteriormente obligará al sujeto pasivo
a presentar una autoliquidación complementaria, al tipo de gravamen aplicable conforme
a la clase de inmueble objeto de la reducción, y considerando el ingreso inicial como
ingreso a cuenta, e incluyendo los correspondientes intereses de demora devengados
desde la fecha de vencimiento del periodo voluntario de presentación de la primera
autoliquidación. El plazo de presentación de la autoliquidación complementaria será el
reglamentario de presentación, contado desde el día siguiente a la fecha final del periodo
de dos años señalado, o desde que se incumpla alguno de los requisitos establecidos en
el apartado anterior.
Reglamentariamente se establecerán los medios de justificación de los requisitos y
condiciones a que se sujeta la aplicación del tipo impositivo establecido en el presente
apartado.
4. Tributarán al tipo de gravamen del 3% las transmisiones de bienes inmuebles que
cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en el
artículo 20.1, apartados 20, 21 y 22, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
b) Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en
el ejercicio de una actividad empresarial o profesional y tenga derecho a la deducción del
Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone
en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
c) Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.2 de
la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
5. Tributarán al tipo de gravamen del 3% las transmisiones de bienes inmuebles que
radiquen en la Región de Murcia por parte de sujetos pasivos que tengan la consideración
legal de familia numerosa, con las siguientes condiciones:
a) Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de vivienda habitual
de la familia. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa
condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
cve: BOE-A-2011-10542
Núm. 144
Viernes 17 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 62581
2. El tipo de gravamen aplicable a la transmisión, constitución y cesión de derechos
reales, con exclusión de los de garantía, de las viviendas calificadas administrativamente
de protección oficial de régimen especial, será del 4%.
3. Tributarán al tipo de gravamen del 2% a la segunda o ulteriores transmisiones de
una vivienda y sus anexos a una persona física o jurídica que ejerza una actividad
empresarial a la que sean aplicables las normas de adaptación del Plan General de
Contabilidad del Sector Inmobiliario, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que esta adquisición constituya parte del pago de una vivienda de nueva
construcción vendida por la persona física o jurídica que ejerza la actividad empresarial a
la que sean aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del
Sector Inmobiliario, y adquirida por el transmitente del inmueble objeto del tipo, impositivo
reducido. Esta permuta deberá estar documentada en escritura pública.
b) Que la persona física o jurídica adquirente incorpore este inmueble a su activo
circulante.
c) Que la persona física o jurídica adquiriente justifique la venta posterior del inmueble
dentro del plazo de dos años después de su adquisición, con entrega de la posesión del
mismo.
A efectos de este apartado, se entenderá por vivienda de nueva construcción aquella
cuya adquisición represente la primera transmisión de la misma con posterioridad a la
declaración de obra nueva, siempre que no hayan transcurrido más de tres años desde
ésta.
El incumplimiento de los requisitos establecidos anteriormente obligará al sujeto pasivo
a presentar una autoliquidación complementaria, al tipo de gravamen aplicable conforme
a la clase de inmueble objeto de la reducción, y considerando el ingreso inicial como
ingreso a cuenta, e incluyendo los correspondientes intereses de demora devengados
desde la fecha de vencimiento del periodo voluntario de presentación de la primera
autoliquidación. El plazo de presentación de la autoliquidación complementaria será el
reglamentario de presentación, contado desde el día siguiente a la fecha final del periodo
de dos años señalado, o desde que se incumpla alguno de los requisitos establecidos en
el apartado anterior.
Reglamentariamente se establecerán los medios de justificación de los requisitos y
condiciones a que se sujeta la aplicación del tipo impositivo establecido en el presente
apartado.
4. Tributarán al tipo de gravamen del 3% las transmisiones de bienes inmuebles que
cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en el
artículo 20.1, apartados 20, 21 y 22, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
b) Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en
el ejercicio de una actividad empresarial o profesional y tenga derecho a la deducción del
Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone
en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
c) Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.2 de
la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
5. Tributarán al tipo de gravamen del 3% las transmisiones de bienes inmuebles que
radiquen en la Región de Murcia por parte de sujetos pasivos que tengan la consideración
legal de familia numerosa, con las siguientes condiciones:
a) Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de vivienda habitual
de la familia. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa
condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
cve: BOE-A-2011-10542
Núm. 144