III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2011-10508)
Resolución de 1 de junio de 2011, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Translimp Contract Services, SA.
27 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 143

Jueves 16 de junio de 2011

Sec. III. Pág. 61892

En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En
los supuestos de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá solo a uno de los
progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el período de descanso
regulado en el apartado 2 sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el
derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro.
El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el período comprendido
desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente,
o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión
administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato
regulada en el apartado 2 de este artículo o inmediatamente después de la finalización de
dicha suspensión.
La suspensión del contrato a que se refiere este apartado podrá disfrutarse en régimen
de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del 50 por 100, previo
acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente.
El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación el ejercicio de este
derecho.
7. Lactancia.–Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses,
tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones.
La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en
media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas sustituyéndolo por
un permiso retribuido cuya duración será de quince días naturales o la que se acuerde con
el empresario respetando, en su caso, la prevista en el convenio. La duración del permiso
se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. Este permiso podrá ser
disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.
Artículo 29.

Jubilación anticipada.

Al cumplir sesenta y cuatro años de edad.
Ambas partes acuerdan que el trabajador afectado por el presente convenio pueda
jubilarse, si lo desea, de conformidad con lo dispuesto en el RD 1194/1985, de 17 de julio, a
los 64 años, extinguiéndose el contrato de trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 49 f)
del Estatuto de los Trabajadores.
La finalidad principal de este acuerdo es el establecimiento de una política de empleo,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

De acuerdo con la legislación vigente en materia de estabilidad en el empleo y con el
fin de impulsar la contratación de nuevos trabajadores y de adoptar medidas dirigidas a
favorecer la calidad en el empleo, se pacta expresamente que será causa de extinción del
contrato de trabajo por jubilación obligatoria cuando el trabajador cumpla sesenta y cinco
años o más siempre y cuando el trabajador reúna todos los requisitos exigidos por la
legislación social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva,
en los términos que se establezcan en la normativa que sobre esta materia pueda entrar
en vigor con posterioridad a la firma y/o publicación de este convenio, salvo acuerdo con
la empresa.

cve: BOE-A-2011-10508

1. Haber cumplido 64 años.
2. Reunir el trabajador jubilado los requisitos, salvo la edad, que para tener derecho
a la pensión de jubilación se establecen en las disposiciones reguladoras del régimen
general de la seguridad social.
3. Sustituir la empresa al trabajador que se jubila por cualquier otro trabajador que se
halle inscrito como desempleado en la correspondiente oficina de empleo.
4. Que el nuevo contrato suscrito por el trabajador sea de idéntica naturaleza al que
se extingue por jubilación del trabajador.