III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2011-10508)
Resolución de 1 de junio de 2011, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Translimp Contract Services, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 16 de junio de 2011
Sec. III. Pág. 61891
que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por
maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e
ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o
sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del período de
suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la
reincorporación de la madre al trabajo, ésta se encuentre en situación de incapacidad
temporal.
En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional
con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro
progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el período que hubiera
correspondido a la madre, lo que será compatible con el derecho de paternidad. En los
casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba
permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá
computarse, a instancias de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la
fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al
parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre.
En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato
precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un
período superior a siete días, el período de suspensión se ampliará en tantos días como el
nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los
términos en que reglamentariamente se desarrolle.
En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de
menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas
ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos
semanas más por cada menor a partir del segundo. Dicha suspensión producirá sus
efectos, a elección del trabajador, bien a partir de la resolución judicial por la que se
constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento,
provisional o definitivo, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a
varios períodos de suspensión.
En caso de que ambos progenitores trabajen, el período de suspensión se distribuirá
a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva,
siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.
En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos
no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los párrafos anteriores o de las
que correspondan en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples.
En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido, la suspensión
del contrato a que se refiere este apartado tendrá una duración adicional de dos semanas.
En caso de que ambos progenitores trabajen, este período adicional se distribuirá a opción
de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de
forma ininterrumpida. Los períodos a los que se refiere el presente apartado podrán disfrutarse
en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y
los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento
previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el período de suspensión,
previsto para cada caso en el presente Artículo, podrá iniciarse hasta cuatro semanas
antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
Los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la
que hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a
que se refiere este apartado y en los de suspensión del contrato de trabajo por paternidad.
6. Suspensión del contrato por paternidad.–En los supuestos de nacimiento de hijo,
adopción o acogimiento, el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato durante
trece días ininterrumpidos, ampliables en el supuesto de parto, adopción o acogimiento
múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es
independiente del disfrute compartido de los períodos de descanso por maternidad
regulados en el apartado 2 de este artículo.
cve: BOE-A-2011-10508
Núm. 143
Jueves 16 de junio de 2011
Sec. III. Pág. 61891
que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por
maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e
ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o
sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del período de
suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la
reincorporación de la madre al trabajo, ésta se encuentre en situación de incapacidad
temporal.
En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional
con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro
progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el período que hubiera
correspondido a la madre, lo que será compatible con el derecho de paternidad. En los
casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba
permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá
computarse, a instancias de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la
fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al
parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre.
En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato
precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un
período superior a siete días, el período de suspensión se ampliará en tantos días como el
nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los
términos en que reglamentariamente se desarrolle.
En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de
menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas
ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos
semanas más por cada menor a partir del segundo. Dicha suspensión producirá sus
efectos, a elección del trabajador, bien a partir de la resolución judicial por la que se
constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento,
provisional o definitivo, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a
varios períodos de suspensión.
En caso de que ambos progenitores trabajen, el período de suspensión se distribuirá
a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva,
siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.
En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos
no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los párrafos anteriores o de las
que correspondan en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples.
En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido, la suspensión
del contrato a que se refiere este apartado tendrá una duración adicional de dos semanas.
En caso de que ambos progenitores trabajen, este período adicional se distribuirá a opción
de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de
forma ininterrumpida. Los períodos a los que se refiere el presente apartado podrán disfrutarse
en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y
los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento
previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el período de suspensión,
previsto para cada caso en el presente Artículo, podrá iniciarse hasta cuatro semanas
antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
Los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la
que hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a
que se refiere este apartado y en los de suspensión del contrato de trabajo por paternidad.
6. Suspensión del contrato por paternidad.–En los supuestos de nacimiento de hijo,
adopción o acogimiento, el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato durante
trece días ininterrumpidos, ampliables en el supuesto de parto, adopción o acogimiento
múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es
independiente del disfrute compartido de los períodos de descanso por maternidad
regulados en el apartado 2 de este artículo.
cve: BOE-A-2011-10508
Núm. 143