I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA. Abogados y Procuradores de los Tribunales. (BOE-A-2011-10459)
Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 16 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 61769
2. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o los órganos
de evaluación de las comunidades autónomas a que se refiere el artículo 24.3 del
citado Real Decreto 1393/2007, incluirá, en su caso, en el informe de evaluación que
emite en el procedimiento de verificación del correspondiente plan de estudios, la
acreditación del cumplimiento de las exigencias previstas en los capítulos II y III este
reglamento.
3. Cuando la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o los
órganos de evaluación de las comunidades autónomas hayan expedido la certificación
prevista en el apartado anterior, el Secretario de Estado de Justicia y el Secretario General
de Universidades otorgarán, mediante resolución conjunta, la acreditación de esta
formación a los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre,
sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.
4. La renovación de la acreditación profesional deberá realizarse simultáneamente a
la renovación de la acreditación prevista en el artículo 27 bis del Real Decreto 1393/2007,
de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias
oficiales. Si la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o los órganos
de evaluación de las comunidades autónomas informan favorablemente sobre el
cumplimiento de los requisitos establecidos en los capítulos II y III de este reglamento, el
Secretario de Estado de Justicia y el Secretario General de Universidades otorgarán,
mediante resolución conjunta, la renovación de la acreditación de esta formación a los
efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a
las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.
Artículo 8. Registro administrativo.
1. El Ministerio de Justicia llevará un registro administrativo informativo en el que se
inscribirán los cursos de formación acreditados para la obtención de los títulos profesionales
de abogado y de procurador de los tribunales. También serán objeto de inscripción las
resoluciones que se adopten en los procedimientos de renovación y de modificación.
2. El acceso a dicho registro será público, estando disponible su contenido en la sede
electrónica del Ministerio de Justicia.
3. De conformidad con lo estipulado en los artículos 62.1.f) y 71 bis cuatro de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, el incumplimiento de los requisitos estipulados en el
presente reglamento originará la consiguiente baja en el registro administrativo de cursos
de formación para el ejercicio de las profesiones de abogado o procurador.
Artículo 9. Becas para la realización de los cursos de formación.
El Gobierno contemplará el otorgamiento anual de becas para la realización de cursos
de formación para la obtención de los títulos profesionales de abogado y procurador de los
tribunales en el marco del régimen de las becas y ayudas personalizadas al estudio.
Artículo 10. Competencias de los cursos de formación para el acceso a la profesión de
abogado.
Los cursos de formación para el acceso a la profesión de abogado garantizarán la
adquisición al menos de las siguientes competencias profesionales:
Poseer, comprender y desarrollar habilidades que posibiliten aplicar los conocimientos
académicos especializados adquiridos en el grado a la realidad cambiante a la que se
enfrentan los abogados para evitar situaciones de lesión, riesgo o conflicto en relación a
los intereses encomendados o su ejercicio profesional ante tribunales o autoridades
públicas y en las funciones de asesoramiento.
Conocer las técnicas dirigidas a la averiguación y establecimiento de los hechos en los
distintos tipos de procedimiento, especialmente la producción de documentos, los
interrogatorios y las pruebas periciales.
cve: BOE-A-2011-10459
Núm. 143
Jueves 16 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 61769
2. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o los órganos
de evaluación de las comunidades autónomas a que se refiere el artículo 24.3 del
citado Real Decreto 1393/2007, incluirá, en su caso, en el informe de evaluación que
emite en el procedimiento de verificación del correspondiente plan de estudios, la
acreditación del cumplimiento de las exigencias previstas en los capítulos II y III este
reglamento.
3. Cuando la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o los
órganos de evaluación de las comunidades autónomas hayan expedido la certificación
prevista en el apartado anterior, el Secretario de Estado de Justicia y el Secretario General
de Universidades otorgarán, mediante resolución conjunta, la acreditación de esta
formación a los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre,
sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.
4. La renovación de la acreditación profesional deberá realizarse simultáneamente a
la renovación de la acreditación prevista en el artículo 27 bis del Real Decreto 1393/2007,
de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias
oficiales. Si la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o los órganos
de evaluación de las comunidades autónomas informan favorablemente sobre el
cumplimiento de los requisitos establecidos en los capítulos II y III de este reglamento, el
Secretario de Estado de Justicia y el Secretario General de Universidades otorgarán,
mediante resolución conjunta, la renovación de la acreditación de esta formación a los
efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a
las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.
Artículo 8. Registro administrativo.
1. El Ministerio de Justicia llevará un registro administrativo informativo en el que se
inscribirán los cursos de formación acreditados para la obtención de los títulos profesionales
de abogado y de procurador de los tribunales. También serán objeto de inscripción las
resoluciones que se adopten en los procedimientos de renovación y de modificación.
2. El acceso a dicho registro será público, estando disponible su contenido en la sede
electrónica del Ministerio de Justicia.
3. De conformidad con lo estipulado en los artículos 62.1.f) y 71 bis cuatro de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, el incumplimiento de los requisitos estipulados en el
presente reglamento originará la consiguiente baja en el registro administrativo de cursos
de formación para el ejercicio de las profesiones de abogado o procurador.
Artículo 9. Becas para la realización de los cursos de formación.
El Gobierno contemplará el otorgamiento anual de becas para la realización de cursos
de formación para la obtención de los títulos profesionales de abogado y procurador de los
tribunales en el marco del régimen de las becas y ayudas personalizadas al estudio.
Artículo 10. Competencias de los cursos de formación para el acceso a la profesión de
abogado.
Los cursos de formación para el acceso a la profesión de abogado garantizarán la
adquisición al menos de las siguientes competencias profesionales:
Poseer, comprender y desarrollar habilidades que posibiliten aplicar los conocimientos
académicos especializados adquiridos en el grado a la realidad cambiante a la que se
enfrentan los abogados para evitar situaciones de lesión, riesgo o conflicto en relación a
los intereses encomendados o su ejercicio profesional ante tribunales o autoridades
públicas y en las funciones de asesoramiento.
Conocer las técnicas dirigidas a la averiguación y establecimiento de los hechos en los
distintos tipos de procedimiento, especialmente la producción de documentos, los
interrogatorios y las pruebas periciales.
cve: BOE-A-2011-10459
Núm. 143