I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA. Abogados y Procuradores de los Tribunales. (BOE-A-2011-10459)
Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 16 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 61768
4. La Universidad Nacional de Educación a Distancia podrá acordar la colaboración
institucional prevista en este artículo con los correspondientes Consejos Generales de
colegios profesionales de abogados y de procuradores de los tribunales.
Artículo 6. Acreditación de los cursos de formación impartidos por las escuelas de práctica
jurídica.
1. El procedimiento de acreditación de los cursos de formación impartidos por las
escuelas de práctica jurídica conforme a la letra b) del apartado 1 del artículo 4 se someterá
al siguiente régimen:
a) La solicitud de acreditación de los cursos de formación deberá dirigirse al Ministerio
de Justicia que evaluará la calidad del curso, conforme a los siguientes criterios:
1. La relevancia del curso, atendiendo a evidencias que pongan de manifiesto su
interés profesional.
2. Los objetivos generales y las competencias adquiridas.
3. La claridad y adecuación de los sistemas que regulan la admisión de los
estudiantes.
4. La coherencia de la planificación prevista.
5. La adecuación del personal académico y de apoyo, así como de los recursos
materiales y servicios.
6. La eficiencia prevista con relación a los resultados esperados.
7. El sistema interno de garantía de calidad encargado de la revisión y mejora del
plan de estudios.
8. La adecuación del calendario de implantación previsto.
9. La viabilidad, del convenio celebrado para el desarrollo, según el caso, del periodo
formativo y la suficiencia y calidad del programa de prácticas externas, de conformidad
con lo dispuesto en el presente reglamento.
b) El Ministerio de Justicia trasladará la solicitud de acreditación junto con los
documentos que le acompañan al Ministerio de Educación y, una vez este emita su
parecer positivo, se dará traslado a la comunidad autónoma que corresponda para que
en el plazo de 20 días informe preceptivamente desde su ámbito competencial, de
acuerdo con el régimen contenido en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
c) La acreditación de los cursos de formación se formalizará mediante resolución
estimatoria conjunta del Secretario de Estado de Justicia y del Secretario General de
Universidades. Transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud
sin que se haya emitido resolución se entenderá que el curso no ha sido acreditado.
2. La acreditación deberá ser renovada cada seis años mediante la presentación de
una solicitud acompañada de la documentación que acredite que el curso de formación
mantiene las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento. No obstante, los Ministerios
de Justicia y Educación podrán efectuar las reservas oportunas en el plazo de tres meses
desde la presentación de la renovación, así como en su caso denegarla.
3. Cualquier modificación del curso de formación que suponga una alteración de los
requisitos previstos en los capítulos II y III habrá de ser notificada al Ministerio de Justicia
que evaluará conjuntamente con el Ministerio de Educación, si la modificación supone o
no un cambio sustancial, en cuyo caso deberá obtenerse una nueva acreditación.
Artículo 7. Acreditación profesional de la formación impartida por las universidades.
1. La formación impartida por las universidades conforme a las letras a) y c) del
apartado 1 del artículo 4 deberá someterse al procedimiento de verificación de los títulos
universitarios previsto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se
establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
cve: BOE-A-2011-10459
Núm. 143
Jueves 16 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 61768
4. La Universidad Nacional de Educación a Distancia podrá acordar la colaboración
institucional prevista en este artículo con los correspondientes Consejos Generales de
colegios profesionales de abogados y de procuradores de los tribunales.
Artículo 6. Acreditación de los cursos de formación impartidos por las escuelas de práctica
jurídica.
1. El procedimiento de acreditación de los cursos de formación impartidos por las
escuelas de práctica jurídica conforme a la letra b) del apartado 1 del artículo 4 se someterá
al siguiente régimen:
a) La solicitud de acreditación de los cursos de formación deberá dirigirse al Ministerio
de Justicia que evaluará la calidad del curso, conforme a los siguientes criterios:
1. La relevancia del curso, atendiendo a evidencias que pongan de manifiesto su
interés profesional.
2. Los objetivos generales y las competencias adquiridas.
3. La claridad y adecuación de los sistemas que regulan la admisión de los
estudiantes.
4. La coherencia de la planificación prevista.
5. La adecuación del personal académico y de apoyo, así como de los recursos
materiales y servicios.
6. La eficiencia prevista con relación a los resultados esperados.
7. El sistema interno de garantía de calidad encargado de la revisión y mejora del
plan de estudios.
8. La adecuación del calendario de implantación previsto.
9. La viabilidad, del convenio celebrado para el desarrollo, según el caso, del periodo
formativo y la suficiencia y calidad del programa de prácticas externas, de conformidad
con lo dispuesto en el presente reglamento.
b) El Ministerio de Justicia trasladará la solicitud de acreditación junto con los
documentos que le acompañan al Ministerio de Educación y, una vez este emita su
parecer positivo, se dará traslado a la comunidad autónoma que corresponda para que
en el plazo de 20 días informe preceptivamente desde su ámbito competencial, de
acuerdo con el régimen contenido en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
c) La acreditación de los cursos de formación se formalizará mediante resolución
estimatoria conjunta del Secretario de Estado de Justicia y del Secretario General de
Universidades. Transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud
sin que se haya emitido resolución se entenderá que el curso no ha sido acreditado.
2. La acreditación deberá ser renovada cada seis años mediante la presentación de
una solicitud acompañada de la documentación que acredite que el curso de formación
mantiene las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento. No obstante, los Ministerios
de Justicia y Educación podrán efectuar las reservas oportunas en el plazo de tres meses
desde la presentación de la renovación, así como en su caso denegarla.
3. Cualquier modificación del curso de formación que suponga una alteración de los
requisitos previstos en los capítulos II y III habrá de ser notificada al Ministerio de Justicia
que evaluará conjuntamente con el Ministerio de Educación, si la modificación supone o
no un cambio sustancial, en cuyo caso deberá obtenerse una nueva acreditación.
Artículo 7. Acreditación profesional de la formación impartida por las universidades.
1. La formación impartida por las universidades conforme a las letras a) y c) del
apartado 1 del artículo 4 deberá someterse al procedimiento de verificación de los títulos
universitarios previsto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se
establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
cve: BOE-A-2011-10459
Núm. 143