I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA. Abogados y Procuradores de los Tribunales. (BOE-A-2011-10459)
Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 16 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 61767
CAPÍTULO II
Formación especializada
Artículo 4. Cursos de formación.
1. La formación a que se refiere el apartado b) del artículo 2, requerida para la
presentación a la prueba de evaluación final para la obtención del título profesional de
abogado o de procurador de los Tribunales, podrá ser adquirida a través de las
siguientes vías:
a) Formación impartida en universidades públicas o privadas en el marco de las
enseñanzas conducentes a la obtención de un título oficial de Master universitario. Estos
cursos podrán también configurarse combinando créditos pertenecientes a distintos planes
de estudios de enseñanzas conducentes a la obtención de un título oficial de posgrado de
la misma u otra universidad, española o extranjera. Además, las universidades podrán
reconocer créditos obtenidos en otras enseñanzas conducentes a la obtención de un título
oficial de posgrado de la misma u otra universidad.
b) Cursos de formación impartidos por las escuelas de práctica jurídica creadas por
los colegios de abogados y homologadas por el Consejo General de la Abogacía, con
arreglo a criterios públicos, objetivos y no discriminatorios.
c) Formación impartida conjuntamente por las universidades públicas o privadas y
las escuelas de práctica jurídica homologadas por el Consejo General de la Abogacía. Los
cursos podrán ser configurados de acuerdo con lo previsto en la letra a), y en todo caso su
plan de estudios deberá haber sido verificado previamente como enseñanza conducente
a la obtención de un título oficial de Master universitario.
Todos los cursos de formación, con independencia de quien los organice, deberán
garantizar la realización de un periodo de prácticas externas de calidad conforme a lo
previsto en el capítulo III de este reglamento.
2. Las instituciones y entidades habilitadas para impartir formación orientada a
obtener los títulos profesionales de abogado y procurador de los tribunales deberán
obtener, antes de comenzar su impartición, la acreditación de los cursos prevista en el
artículo 2.2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de
Abogado y Procurador de los Tribunales, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 7
de este reglamento.
Artículo 5. Colaboración institucional.
1. Las universidades que deseen impartir cursos de formación a los que se refiere el
apartado a) del artículo anterior para la obtención del título profesional de abogado o de
procurador de los tribunales deberán celebrar un convenio al menos con un colegio de
abogados o con un colegio de procuradores de los tribunales, respectivamente, con objeto
de garantizar el cumplimiento de los requisitos del periodo de prácticas establecidos en el
presente reglamento.
2. Del mismo modo, los colegios de abogados cuyas escuelas de práctica jurídica
deseen impartir cursos de formación de los referidos en la letra b) del artículo anterior
deberán celebrar un convenio al menos con una universidad, con el objeto de asegurar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento relativos a las competencias
profesionales, e idoneidad de la titulación y la cualificación del profesorado.
3. Cuando una universidad ofrezca a un colegio de abogados o un colegio de
procuradores un convenio con el objeto de cumplir lo previsto en los dos apartados
anteriores, la institución cuya colaboración se reclama no podrá rechazar su celebración
salvo que acredite la imposibilidad de asumir las obligaciones que el convenio impone o
que la entidad ofrezca unos términos y condiciones alternativos que sean razonables para
alcanzar los objetivos propuestos.
Lo mismo sucederá cuando se trate de un convenio ofrecido por una escuela de
práctica jurídica a una universidad.
cve: BOE-A-2011-10459
Núm. 143
Jueves 16 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 61767
CAPÍTULO II
Formación especializada
Artículo 4. Cursos de formación.
1. La formación a que se refiere el apartado b) del artículo 2, requerida para la
presentación a la prueba de evaluación final para la obtención del título profesional de
abogado o de procurador de los Tribunales, podrá ser adquirida a través de las
siguientes vías:
a) Formación impartida en universidades públicas o privadas en el marco de las
enseñanzas conducentes a la obtención de un título oficial de Master universitario. Estos
cursos podrán también configurarse combinando créditos pertenecientes a distintos planes
de estudios de enseñanzas conducentes a la obtención de un título oficial de posgrado de
la misma u otra universidad, española o extranjera. Además, las universidades podrán
reconocer créditos obtenidos en otras enseñanzas conducentes a la obtención de un título
oficial de posgrado de la misma u otra universidad.
b) Cursos de formación impartidos por las escuelas de práctica jurídica creadas por
los colegios de abogados y homologadas por el Consejo General de la Abogacía, con
arreglo a criterios públicos, objetivos y no discriminatorios.
c) Formación impartida conjuntamente por las universidades públicas o privadas y
las escuelas de práctica jurídica homologadas por el Consejo General de la Abogacía. Los
cursos podrán ser configurados de acuerdo con lo previsto en la letra a), y en todo caso su
plan de estudios deberá haber sido verificado previamente como enseñanza conducente
a la obtención de un título oficial de Master universitario.
Todos los cursos de formación, con independencia de quien los organice, deberán
garantizar la realización de un periodo de prácticas externas de calidad conforme a lo
previsto en el capítulo III de este reglamento.
2. Las instituciones y entidades habilitadas para impartir formación orientada a
obtener los títulos profesionales de abogado y procurador de los tribunales deberán
obtener, antes de comenzar su impartición, la acreditación de los cursos prevista en el
artículo 2.2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de
Abogado y Procurador de los Tribunales, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 7
de este reglamento.
Artículo 5. Colaboración institucional.
1. Las universidades que deseen impartir cursos de formación a los que se refiere el
apartado a) del artículo anterior para la obtención del título profesional de abogado o de
procurador de los tribunales deberán celebrar un convenio al menos con un colegio de
abogados o con un colegio de procuradores de los tribunales, respectivamente, con objeto
de garantizar el cumplimiento de los requisitos del periodo de prácticas establecidos en el
presente reglamento.
2. Del mismo modo, los colegios de abogados cuyas escuelas de práctica jurídica
deseen impartir cursos de formación de los referidos en la letra b) del artículo anterior
deberán celebrar un convenio al menos con una universidad, con el objeto de asegurar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento relativos a las competencias
profesionales, e idoneidad de la titulación y la cualificación del profesorado.
3. Cuando una universidad ofrezca a un colegio de abogados o un colegio de
procuradores un convenio con el objeto de cumplir lo previsto en los dos apartados
anteriores, la institución cuya colaboración se reclama no podrá rechazar su celebración
salvo que acredite la imposibilidad de asumir las obligaciones que el convenio impone o
que la entidad ofrezca unos términos y condiciones alternativos que sean razonables para
alcanzar los objetivos propuestos.
Lo mismo sucederá cuando se trate de un convenio ofrecido por una escuela de
práctica jurídica a una universidad.
cve: BOE-A-2011-10459
Núm. 143