I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO. Sanidad animal. (BOE-A-2011-10458)
Real Decreto 727/2011, de 20 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 143
Jueves 16 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 61760
c) Los animales procedentes de explotaciones del tipo B3, siempre que además
sean del tipo T3 o T2 negativo, y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina,
podrán tener como destino sólo cebaderos no calificados.
d) Los animales procedentes de explotaciones del tipo B2 negativas, que
además sean del tipo T3 o T2 negativas, podrán tener como destino sólo cebaderos
no calificados.»
Cuatro.
El apartado 4 del artículo 42 se sustituye por el siguiente:
«4. Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las
medidas necesarias para que se lleven a cabo únicamente los siguientes movimientos
directos de animales con destino a explotaciones de cebo o cebaderos, o entre
éstos:
a) Los animales procedentes de explotaciones de tipo M4 o M3 podrán tener
como destino cualquier explotación de cebo o cebadero, y los de explotaciones del
tipo M2 negativas sólo explotaciones de cebo o cebaderos no calificadas.
b) No obstante, los animales procedentes de una explotación calificada como
M3 o de un cebadero calificado como indemne de brucelosis sólo podrá tener como
destino otra explotación de cebo o cebadero calificada como oficialmente indemne
de brucelosis siempre que no hayan estado nunca vacunados contra la brucelosis
o, si lo han estado, que haya sido más de dos años antes.»
Cinco.
Se modifica el título de la disposición adicional única.
«Disposición adicional primera.
Carácter básico.»
Seis. Se añade una nueva disposición adicional segunda, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional segunda.
Aplicabilidad de los programas nacionales.
Sin perjuicio de lo previsto en esta norma, será de aplicación el contenido de los
programas nacionales de erradicación de la brucelosis bovina, tuberculosis bovina
y brucelosis ovina y caprina, aprobados anualmente a nivel nacional por el Comité
Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, y a nivel de la Unión Europea
mediante Decisión comunitaria para su cofinanciación, y a los cuales se dará
publicidad mediante resolución de la Dirección General de Recursos Agrícolas y
Ganaderos y a través de la página web del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio
Rural y Marino.»
Siete. El apartado 1 de la disposición transitoria cuarta se sustituye por el siguiente,
y se suprime su apartado 3.i).
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14, hasta el 31 de
diciembre de 2014 podrá autorizarse, como excepción en lo referente a la brucelosis
bovina, cuando la situación epidemiológica de la enfermedad valorada en cada
región así lo aconseje, la vacunación de hembras, en determinadas áreas o
explotaciones, con la vacuna RB-51 respecto de la infección con Brucella abortus, o
con la vacuna REV-1 respecto de la infección con Brucella melitensis.»
Ocho. La disposición transitoria quinta se sustituye por la siguiente:
Explotaciones de precebo de ganado bovino no
No obstante lo establecido en este real decreto, las explotaciones de precebo de
ganado bovino no calificadas definidas en el Real Decreto 51/2004, de 19 de enero,
por el que se modifica este real decreto, y que venían operando como tales hasta la
entrado en vigor del presente real decreto, podrán enviar transitoriamente, hasta el
31 de octubre de 2011, animales de edad inferior a ocho meses hacia explotaciones
cve: BOE-A-2011-10458
«Disposición transitoria quinta.
calificadas.
Núm. 143
Jueves 16 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 61760
c) Los animales procedentes de explotaciones del tipo B3, siempre que además
sean del tipo T3 o T2 negativo, y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina,
podrán tener como destino sólo cebaderos no calificados.
d) Los animales procedentes de explotaciones del tipo B2 negativas, que
además sean del tipo T3 o T2 negativas, podrán tener como destino sólo cebaderos
no calificados.»
Cuatro.
El apartado 4 del artículo 42 se sustituye por el siguiente:
«4. Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las
medidas necesarias para que se lleven a cabo únicamente los siguientes movimientos
directos de animales con destino a explotaciones de cebo o cebaderos, o entre
éstos:
a) Los animales procedentes de explotaciones de tipo M4 o M3 podrán tener
como destino cualquier explotación de cebo o cebadero, y los de explotaciones del
tipo M2 negativas sólo explotaciones de cebo o cebaderos no calificadas.
b) No obstante, los animales procedentes de una explotación calificada como
M3 o de un cebadero calificado como indemne de brucelosis sólo podrá tener como
destino otra explotación de cebo o cebadero calificada como oficialmente indemne
de brucelosis siempre que no hayan estado nunca vacunados contra la brucelosis
o, si lo han estado, que haya sido más de dos años antes.»
Cinco.
Se modifica el título de la disposición adicional única.
«Disposición adicional primera.
Carácter básico.»
Seis. Se añade una nueva disposición adicional segunda, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional segunda.
Aplicabilidad de los programas nacionales.
Sin perjuicio de lo previsto en esta norma, será de aplicación el contenido de los
programas nacionales de erradicación de la brucelosis bovina, tuberculosis bovina
y brucelosis ovina y caprina, aprobados anualmente a nivel nacional por el Comité
Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, y a nivel de la Unión Europea
mediante Decisión comunitaria para su cofinanciación, y a los cuales se dará
publicidad mediante resolución de la Dirección General de Recursos Agrícolas y
Ganaderos y a través de la página web del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio
Rural y Marino.»
Siete. El apartado 1 de la disposición transitoria cuarta se sustituye por el siguiente,
y se suprime su apartado 3.i).
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14, hasta el 31 de
diciembre de 2014 podrá autorizarse, como excepción en lo referente a la brucelosis
bovina, cuando la situación epidemiológica de la enfermedad valorada en cada
región así lo aconseje, la vacunación de hembras, en determinadas áreas o
explotaciones, con la vacuna RB-51 respecto de la infección con Brucella abortus, o
con la vacuna REV-1 respecto de la infección con Brucella melitensis.»
Ocho. La disposición transitoria quinta se sustituye por la siguiente:
Explotaciones de precebo de ganado bovino no
No obstante lo establecido en este real decreto, las explotaciones de precebo de
ganado bovino no calificadas definidas en el Real Decreto 51/2004, de 19 de enero,
por el que se modifica este real decreto, y que venían operando como tales hasta la
entrado en vigor del presente real decreto, podrán enviar transitoriamente, hasta el
31 de octubre de 2011, animales de edad inferior a ocho meses hacia explotaciones
cve: BOE-A-2011-10458
«Disposición transitoria quinta.
calificadas.