I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO. Sanidad animal. (BOE-A-2011-10458)
Real Decreto 727/2011, de 20 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 143

Jueves 16 de junio de 2011

Sec. I. Pág. 61759

de la directa aplicación de la decisión comunitaria aprobada al efecto, por seguridad jurídica
se estima preciso hacer la mención a la misma en el citado anexo.
Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final
quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
En la tramitación de esta norma han sido consultadas las comunidades autónomas y
las entidades representativas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 20 de mayo de 2011,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que
se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los
animales.
El Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas
nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, se modifica en los siguientes
términos:
Uno. El apartado G) del artículo 3 se sustituye por el siguiente y se suprime su
apartado H).
«G) Explotación de cebo o cebadero: aquella que está dedicada al engorde de
animales de la especie bovina, o de las especies ovina o caprina, y cuyo destino
directo posterior sólo puede ser otra u otras explotaciones de cebo o centros de
concentración o un matadero, siempre que la explotación de cebo de origen esté
calificada, o exclusiva y directamente el matadero, si no está calificada.
Serán explotaciones de cebo calificadas aquellas de ganado bovino con estatuto
de oficialmente indemnes de brucelosis bovina, oficialmente indemnes de tuberculosis
bovina y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, o de ganado ovino o
caprino indemnes u oficialmente indemnes de brucelosis, de acuerdo con lo previsto
en el anexo 6.
En las mismas instalaciones de la misma explotación de cebo no podrán
mezclarse animales de la especie bovina con animales de las especies ovina y/o
caprina.»
Dos.

El apartado 4 del artículo 17 se sustituye por el siguiente:

«4. Cuando a petición de parte se realicen pruebas de control en animales
procedentes de explotaciones de cebo o cebaderos con destino a sacrificio, y como
resultado de ello se diagnostiquen animales con resultados desfavorables, será
obligatorio su sacrificio aunque no serán indemnizados por ello.»

«4. Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las
medidas necesarias para que se lleven a cabo únicamente los siguientes movimientos
de animales con destino a cebaderos, quedando prohibidos el resto de
movimientos:
a) Los animales procedentes de explotaciones del tipo B4, siempre que además
sean del tipo T3, y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, podrán tener
como destino cualquier cebadero, con independencia de su calificación.
b) Los animales procedentes de explotaciones del tipo B4, siempre que además
sean del tipo T2 negativo, y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina,
podrán tener como destino sólo cebaderos no calificados.

cve: BOE-A-2011-10458

Tres. El apartado 4 del artículo 22 se sustituye por el siguiente y se suprime su
apartado 6: