III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2011-10431)
Orden ARM/1638/2011, de 2 de junio, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, el valor del suplemento de alimentación y las fechas de suscripción en relación con el seguro para la cobertura de los daños por sequía en pastos, comprendidos en el Plan Anual 2011 de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de junio de 2011
Sec. III. Pág. 61570
7. Máximo Valor Compuesto Decenal (MVD): Es el valor máximo de las lecturas
diarias de cada decena para cada pixel. Representa el indicador de la actividad de los
pastos en cada una de las decenas naturales del año, eliminando los efectos de las nubes,
las discrepancias producidas por la diferente iluminación en cada uno de los diez días y
demás efectos perturbadores.
8. Decenas: conjunto de diez días en que se divide cada mes para el cálculo del
Índice de Vegetación. La tercera decena del mes estará compuesta por el número de días
que reste hasta su conclusión.
9. Mapa de Aprovechamientos del Seguro para la cobertura de los daños por sequía
en pastos: Mapa propiedad de ENESA, mediante el que se localizan los aprovechamientos
susceptibles de producir alimento a diente para el ganado, creado a partir de la información
SIGPAC junto a otras fuentes auxiliares de datos como Corine Land Cover y trabajos de
fotointerpretación.
10. Opciones de aseguramiento: Se establecen las dos siguientes opciones de
aseguramiento en función del período de garantía y del siniestro mínimo indemnizable:
a) Opción A: Con inicio de garantía según la zona tal y como se especifica en el
anexo I. Se aplicará un siniestro mínimo indemnizable equivalente a más de tres decenas
con un índice de vegetación actual inferior al índice de vegetación garantizado a lo largo
del periodo de garantías.
b) Opción B: Con inicio de garantía según las zonas que se especifican en el anexo I.
El siniestro mínimo indemnizable será aquel cuyo valor de compensación sea igual o
superior al 10 por ciento del capital asegurado a lo largo del periodo de garantías.
Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo y requisitos necesarios
en la contratación del seguro.
1. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero
o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y
Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de
seguro.
2. El asegurado, si lo desea, podrá incluir en una misma declaración de seguro,
animales de distinta clase, siempre que sea en la misma opción.
3. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para la aplicación
de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre seguros agrarios combinados, aprobado por
el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, el ganadero que suscriba este seguro
deberá asegurar todas las producciones de la misma clase que posea en el territorio
nacional dentro del ámbito de aplicación del seguro.
4. Las explotaciones aseguradas deberán utilizar como mínimo las técnicas de
manejo y condiciones que se relacionan a continuación:
a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que
se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se
realizan en la zona, especialmente en lo referido a la carga ganadera adecuada para cada
territorio teniendo en cuenta a este respecto la carga establecida a los efectos de la
concesión de ayudas comunitarias.
b) El aprovechamiento del pasto por los animales de la explotación debe establecerse
de manera racional, de tal manera que la carga ganadera permita el mantenimiento de la
capacidad productiva.
c) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley
8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y en el resto de la legislación que la desarrolla,
así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su
explotación, transporte, experimentación y sacrificio. Específicamente, atenderá al Real
Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de
erradicación de enfermedades de los animales, así como las relativas a la protección de los
animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora
al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en
cve: BOE-A-2011-10431
Núm. 142
Miércoles 15 de junio de 2011
Sec. III. Pág. 61570
7. Máximo Valor Compuesto Decenal (MVD): Es el valor máximo de las lecturas
diarias de cada decena para cada pixel. Representa el indicador de la actividad de los
pastos en cada una de las decenas naturales del año, eliminando los efectos de las nubes,
las discrepancias producidas por la diferente iluminación en cada uno de los diez días y
demás efectos perturbadores.
8. Decenas: conjunto de diez días en que se divide cada mes para el cálculo del
Índice de Vegetación. La tercera decena del mes estará compuesta por el número de días
que reste hasta su conclusión.
9. Mapa de Aprovechamientos del Seguro para la cobertura de los daños por sequía
en pastos: Mapa propiedad de ENESA, mediante el que se localizan los aprovechamientos
susceptibles de producir alimento a diente para el ganado, creado a partir de la información
SIGPAC junto a otras fuentes auxiliares de datos como Corine Land Cover y trabajos de
fotointerpretación.
10. Opciones de aseguramiento: Se establecen las dos siguientes opciones de
aseguramiento en función del período de garantía y del siniestro mínimo indemnizable:
a) Opción A: Con inicio de garantía según la zona tal y como se especifica en el
anexo I. Se aplicará un siniestro mínimo indemnizable equivalente a más de tres decenas
con un índice de vegetación actual inferior al índice de vegetación garantizado a lo largo
del periodo de garantías.
b) Opción B: Con inicio de garantía según las zonas que se especifican en el anexo I.
El siniestro mínimo indemnizable será aquel cuyo valor de compensación sea igual o
superior al 10 por ciento del capital asegurado a lo largo del periodo de garantías.
Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo y requisitos necesarios
en la contratación del seguro.
1. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero
o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y
Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de
seguro.
2. El asegurado, si lo desea, podrá incluir en una misma declaración de seguro,
animales de distinta clase, siempre que sea en la misma opción.
3. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para la aplicación
de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre seguros agrarios combinados, aprobado por
el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, el ganadero que suscriba este seguro
deberá asegurar todas las producciones de la misma clase que posea en el territorio
nacional dentro del ámbito de aplicación del seguro.
4. Las explotaciones aseguradas deberán utilizar como mínimo las técnicas de
manejo y condiciones que se relacionan a continuación:
a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que
se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se
realizan en la zona, especialmente en lo referido a la carga ganadera adecuada para cada
territorio teniendo en cuenta a este respecto la carga establecida a los efectos de la
concesión de ayudas comunitarias.
b) El aprovechamiento del pasto por los animales de la explotación debe establecerse
de manera racional, de tal manera que la carga ganadera permita el mantenimiento de la
capacidad productiva.
c) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley
8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y en el resto de la legislación que la desarrolla,
así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su
explotación, transporte, experimentación y sacrificio. Específicamente, atenderá al Real
Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de
erradicación de enfermedades de los animales, así como las relativas a la protección de los
animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora
al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en
cve: BOE-A-2011-10431
Núm. 142