I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA. Tributos. (BOE-A-2011-10362)
Ley 3/2010, de 27 de diciembre, de modificación de la regulación de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 142
Miércoles 15 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 61267
Artículo 3. Devengo, gestión y régimen de ingreso.
1. La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud para
la obtención de la licencia, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado
el pago correspondiente.
2. El pago de la tasa se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.
Artículo 4. Cuota.
Las cuotas exigibles serán las siguientes:
1. En los supuestos de instalación o apertura de establecimientos comerciales
individuales o colectivos que tengan impacto supramunicipal según lo dispuesto en
la legislación de comercio, la cuantía de la tasa será la que resulte de multiplicar
cada metro cuadrado de superficie útil de exposición y venta del establecimiento
comercial autorizado, por 4,21 €.
2. En los supuestos de ampliación de los establecimientos comerciales
individuales o colectivos cuya superficie supere, antes o después de la ampliación,
los límites establecidos para cada caso en la legislación de comercio, la cuantía de
la tasa será la que resulte de multiplicar cada metro cuadrado de superficie útil de
exposición y venta ampliada, por 4,21€.
Doce. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 7 «Tasas en materia de
agricultura, ganadería y pesca», se crea la Tasa «T751 Tasa del Panel de Catadores de
Aceite de Oliva Virgen de la Región de Murcia», con el siguiente texto articulado:
«T751
Tasa del Panel de Catadores de Aceite de Oliva Virgen de la Región de Murcia
Artículo 1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la realización de análisis organolépticos del aceite
de oliva virgen y los informes técnicos correspondientes en el Panel de Catadores
de Aceite de Oliva Virgen de la Región de Murcia.
Artículo 2. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, que soliciten la realización del análisis organoléptico del aceite de oliva
virgen.
2. Cuando la realización del análisis resulte necesaria para la expedición de
autorizaciones, certificaciones, informes técnicos o documentos administrativos de
cualquier tipo, se considerará sujeto pasivo al solicitante de dicha autorización,
certificación o documento administrativo.
3. Cuando se trate de análisis derivados de inspecciones y toma de muestras
obligatorias, tendrán la condición de sujetos pasivos los propietarios de los productos
analizados.
1. La tasa se devengará en el momento en que se solicite la realización del
análisis, diagnóstico o informe técnico, siendo requisito previo a la realización del
servicio el ingreso de la tasa correspondiente.
2. Cuando los análisis o diagnósticos se realicen de forma habitual y continuada
a un mismo sujeto pasivo, sin perjuicio del devengo del tributo y de su forma de
exacción general, podrán acumularse periódicamente y en un solo acto liquidatorio
todas las actuaciones y servicios sujetos a esta tasa, prestados en el período a que
se refiera la liquidación. La acumulación de actuaciones no podrá ser superior a tres
cve: BOE-A-2011-10362
Artículo 3. Devengo y forma de ingreso.
Núm. 142
Miércoles 15 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 61267
Artículo 3. Devengo, gestión y régimen de ingreso.
1. La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud para
la obtención de la licencia, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado
el pago correspondiente.
2. El pago de la tasa se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.
Artículo 4. Cuota.
Las cuotas exigibles serán las siguientes:
1. En los supuestos de instalación o apertura de establecimientos comerciales
individuales o colectivos que tengan impacto supramunicipal según lo dispuesto en
la legislación de comercio, la cuantía de la tasa será la que resulte de multiplicar
cada metro cuadrado de superficie útil de exposición y venta del establecimiento
comercial autorizado, por 4,21 €.
2. En los supuestos de ampliación de los establecimientos comerciales
individuales o colectivos cuya superficie supere, antes o después de la ampliación,
los límites establecidos para cada caso en la legislación de comercio, la cuantía de
la tasa será la que resulte de multiplicar cada metro cuadrado de superficie útil de
exposición y venta ampliada, por 4,21€.
Doce. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 7 «Tasas en materia de
agricultura, ganadería y pesca», se crea la Tasa «T751 Tasa del Panel de Catadores de
Aceite de Oliva Virgen de la Región de Murcia», con el siguiente texto articulado:
«T751
Tasa del Panel de Catadores de Aceite de Oliva Virgen de la Región de Murcia
Artículo 1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la realización de análisis organolépticos del aceite
de oliva virgen y los informes técnicos correspondientes en el Panel de Catadores
de Aceite de Oliva Virgen de la Región de Murcia.
Artículo 2. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, que soliciten la realización del análisis organoléptico del aceite de oliva
virgen.
2. Cuando la realización del análisis resulte necesaria para la expedición de
autorizaciones, certificaciones, informes técnicos o documentos administrativos de
cualquier tipo, se considerará sujeto pasivo al solicitante de dicha autorización,
certificación o documento administrativo.
3. Cuando se trate de análisis derivados de inspecciones y toma de muestras
obligatorias, tendrán la condición de sujetos pasivos los propietarios de los productos
analizados.
1. La tasa se devengará en el momento en que se solicite la realización del
análisis, diagnóstico o informe técnico, siendo requisito previo a la realización del
servicio el ingreso de la tasa correspondiente.
2. Cuando los análisis o diagnósticos se realicen de forma habitual y continuada
a un mismo sujeto pasivo, sin perjuicio del devengo del tributo y de su forma de
exacción general, podrán acumularse periódicamente y en un solo acto liquidatorio
todas las actuaciones y servicios sujetos a esta tasa, prestados en el período a que
se refiera la liquidación. La acumulación de actuaciones no podrá ser superior a tres
cve: BOE-A-2011-10362
Artículo 3. Devengo y forma de ingreso.