I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA. Tributos. (BOE-A-2011-10362)
Ley 3/2010, de 27 de diciembre, de modificación de la regulación de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 61277
las operaciones de control previstas en relación con la misma se vean facilitadas por
alguna de las circunstancias siguientes:
a) La clasificación de frescura.
b) El calibrado efectuado con arreglo a los Reglamentos de la Unión
Europea.
c) El reconocimiento de conformidad con las normas aplicables.
d) El agrupamiento de las operaciones de primera venta en una lonja de
pescado.
e) El agrupamiento de las operaciones de primera venta en un mercado al por
mayor.
3. El importe de la tasa correspondiente a los apartados b) y c) quedará
reducido al 45%, es decir gozará de una reducción del 55%, cuando:
a) Las operaciones gravadas se realicen en un establecimiento donde se
efectúe también la primera venta o la transformación.
b) Se trate de los establecimientos que tengan introducido el sistema de
autocontrol previsto en el artículo 6 de la Directiva 91/493.
Artículo 8. Reglas relativas a la Acumulación de Cuotas.
La percepción de la tasa prevista en la letra a) del artículo 7 no impedirá que se
perciba asimismo la prevista en la letra b) de dicho artículo, en caso de posterior
transformación de los productos pesqueros. No obstante, para los productos
pesqueros destinados a preparación y/o transformación posteriores en el territorio
de la Comunidad Autónoma, se podrá percibir, de una sola vez y en un solo lugar,
una tasa total que incluya ambos importes.
Cuando las tasas percibidas de conformidad con los apartados a) y b) del
referido artículo 7 cubran la totalidad de los gastos de inspección derivados de los
controles previstos en relación con las mismas, no se percibirá la tasa correspondiente
a congelación, embalaje o almacenamiento.
Se entenderá que las tasas percibidas por las operaciones de producción,
desembarco y primera puesta en el mercado, así como por las de preparación y
transformación cubren igualmente los gastos de control de las operaciones de
congelación, embalaje o almacenamiento, cuando la situación de los locales en los
que se desarrollen las mismas, permitan a los técnicos facultativos llevar a cabo el
control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente
sería preciso dedicar, por sí solo, a las operaciones citadas en primer lugar.
Artículo 9. Liquidación e Ingreso.
Los obligados al pago de las tasas, trasladarán, en los términos y con el alcance
previstos en el artículo 3, el importe de las mismas cargando el montante total en las
correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones
procedentes de acuerdo a lo señalado en los artículos anteriores.
Dichas liquidaciones deberán ser registradas en el libro oficial habilitado al
efecto y autorizado por la Autoridad Sanitaria correspondiente. La omisión de este
requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que
correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las
conductas de los titulares de los establecimientos en el orden sanitario.
El ingreso, en cada caso, se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo
correspondiente, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
cve: BOE-A-2011-10362
Núm. 142
Miércoles 15 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 61277
las operaciones de control previstas en relación con la misma se vean facilitadas por
alguna de las circunstancias siguientes:
a) La clasificación de frescura.
b) El calibrado efectuado con arreglo a los Reglamentos de la Unión
Europea.
c) El reconocimiento de conformidad con las normas aplicables.
d) El agrupamiento de las operaciones de primera venta en una lonja de
pescado.
e) El agrupamiento de las operaciones de primera venta en un mercado al por
mayor.
3. El importe de la tasa correspondiente a los apartados b) y c) quedará
reducido al 45%, es decir gozará de una reducción del 55%, cuando:
a) Las operaciones gravadas se realicen en un establecimiento donde se
efectúe también la primera venta o la transformación.
b) Se trate de los establecimientos que tengan introducido el sistema de
autocontrol previsto en el artículo 6 de la Directiva 91/493.
Artículo 8. Reglas relativas a la Acumulación de Cuotas.
La percepción de la tasa prevista en la letra a) del artículo 7 no impedirá que se
perciba asimismo la prevista en la letra b) de dicho artículo, en caso de posterior
transformación de los productos pesqueros. No obstante, para los productos
pesqueros destinados a preparación y/o transformación posteriores en el territorio
de la Comunidad Autónoma, se podrá percibir, de una sola vez y en un solo lugar,
una tasa total que incluya ambos importes.
Cuando las tasas percibidas de conformidad con los apartados a) y b) del
referido artículo 7 cubran la totalidad de los gastos de inspección derivados de los
controles previstos en relación con las mismas, no se percibirá la tasa correspondiente
a congelación, embalaje o almacenamiento.
Se entenderá que las tasas percibidas por las operaciones de producción,
desembarco y primera puesta en el mercado, así como por las de preparación y
transformación cubren igualmente los gastos de control de las operaciones de
congelación, embalaje o almacenamiento, cuando la situación de los locales en los
que se desarrollen las mismas, permitan a los técnicos facultativos llevar a cabo el
control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente
sería preciso dedicar, por sí solo, a las operaciones citadas en primer lugar.
Artículo 9. Liquidación e Ingreso.
Los obligados al pago de las tasas, trasladarán, en los términos y con el alcance
previstos en el artículo 3, el importe de las mismas cargando el montante total en las
correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones
procedentes de acuerdo a lo señalado en los artículos anteriores.
Dichas liquidaciones deberán ser registradas en el libro oficial habilitado al
efecto y autorizado por la Autoridad Sanitaria correspondiente. La omisión de este
requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que
correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las
conductas de los titulares de los establecimientos en el orden sanitario.
El ingreso, en cada caso, se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo
correspondiente, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
cve: BOE-A-2011-10362
Núm. 142