I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA. Tributos. (BOE-A-2011-10362)
Ley 3/2010, de 27 de diciembre, de modificación de la regulación de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 142
Miércoles 15 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 61276
los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y
entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control
genera el devengo de las Tasas.
Artículo 5. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se lleven a cabo las actividades de
inspección y control sanitario de los productos pesqueros, en los establecimientos e
instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su
previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto
pasivo, o del interesado.
Artículo 6. Lugar de realización del hecho imponible.
Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la Región de Murcia
cuando en el mismo radique el puerto de desembarque, o el establecimiento en que
se lleve a cabo la primera venta; el centro donde se realice la preparación o
transformación; la instalación frigorífica donde se lleve a cabo la congelación, o
embalaje; o el, local donde tenga lugar el almacenamiento de los productos
pesqueros.
En el supuesto de que en esta Comunidad Autónoma solamente se lleven a
cabo algunos de los mencionados controles, se exigirá exclusivamente la tasa
correspondiente a dichas actividades.
No se exigirá la tasa por Inspecciones y Controles sanitarios de la producción y
primera puesta en el mercado de los productos pesqueros, así como los procedentes
de la acuicultura, cuando dichos controles hayan sido ya previamente efectuados
por otra Comunidad Autónoma o en otro Estado miembro en el momento del
desembarque, o en la piscifactoría de origen y se acredite dicha circunstancia
mediante el justificante del pago de la correspondiente tasa.
Artículo 7. Cuota Tributaria.
a) La tasa correspondiente al control de producción, desembarque y primera
puesta en el mercado, queda fijada, por tonelada de productos pesqueros, en: 1,00 €.
Cuando se superen las 50 toneladas queda fijada en: 0,50 €.
b) La tasa relativa al control de preparación y/o transformación se percibirá por
cada tonelada de productos pesqueros que entren en un establecimiento para
proceder a su preparación y/o transformación de este tipo de productos, quedando
fijada en: 1,00 €.
c) La tasa exigible por el control de las operaciones de congelación, embalaje
y almacenamiento, se percibirá por tonelada de productos pesqueros que entren en
un establecimiento que proceda a la congelación, embalaje y almacenamiento,
quedando fijada en: 0,50 €.
Cuando se realicen únicamente operaciones de almacenamiento, la tasa por
tonelada queda fijada en: 0,25 €.
En el supuesto de que habiéndose devengado la tasa por control de congelación
de un determinado centro, las operaciones de embalaje se lleven a cabo en centro
distinto, pertenezca o no al mismo titular, no se exigirá tasa alguna por las
inspecciones que se lleven a cabo en relación con este último concepto.
2. El importe de la tasa contemplada en el apartado a) quedará reducido
al 45%, es decir, gozará de una reducción del 55% del importe de la tasa, cuando
cve: BOE-A-2011-10362
1. La cuotas tributarias correspondientes a las tasas previstas en la presente
quedan establecidas del siguiente modo:
Núm. 142
Miércoles 15 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 61276
los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y
entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control
genera el devengo de las Tasas.
Artículo 5. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se lleven a cabo las actividades de
inspección y control sanitario de los productos pesqueros, en los establecimientos e
instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su
previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto
pasivo, o del interesado.
Artículo 6. Lugar de realización del hecho imponible.
Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la Región de Murcia
cuando en el mismo radique el puerto de desembarque, o el establecimiento en que
se lleve a cabo la primera venta; el centro donde se realice la preparación o
transformación; la instalación frigorífica donde se lleve a cabo la congelación, o
embalaje; o el, local donde tenga lugar el almacenamiento de los productos
pesqueros.
En el supuesto de que en esta Comunidad Autónoma solamente se lleven a
cabo algunos de los mencionados controles, se exigirá exclusivamente la tasa
correspondiente a dichas actividades.
No se exigirá la tasa por Inspecciones y Controles sanitarios de la producción y
primera puesta en el mercado de los productos pesqueros, así como los procedentes
de la acuicultura, cuando dichos controles hayan sido ya previamente efectuados
por otra Comunidad Autónoma o en otro Estado miembro en el momento del
desembarque, o en la piscifactoría de origen y se acredite dicha circunstancia
mediante el justificante del pago de la correspondiente tasa.
Artículo 7. Cuota Tributaria.
a) La tasa correspondiente al control de producción, desembarque y primera
puesta en el mercado, queda fijada, por tonelada de productos pesqueros, en: 1,00 €.
Cuando se superen las 50 toneladas queda fijada en: 0,50 €.
b) La tasa relativa al control de preparación y/o transformación se percibirá por
cada tonelada de productos pesqueros que entren en un establecimiento para
proceder a su preparación y/o transformación de este tipo de productos, quedando
fijada en: 1,00 €.
c) La tasa exigible por el control de las operaciones de congelación, embalaje
y almacenamiento, se percibirá por tonelada de productos pesqueros que entren en
un establecimiento que proceda a la congelación, embalaje y almacenamiento,
quedando fijada en: 0,50 €.
Cuando se realicen únicamente operaciones de almacenamiento, la tasa por
tonelada queda fijada en: 0,25 €.
En el supuesto de que habiéndose devengado la tasa por control de congelación
de un determinado centro, las operaciones de embalaje se lleven a cabo en centro
distinto, pertenezca o no al mismo titular, no se exigirá tasa alguna por las
inspecciones que se lleven a cabo en relación con este último concepto.
2. El importe de la tasa contemplada en el apartado a) quedará reducido
al 45%, es decir, gozará de una reducción del 55% del importe de la tasa, cuando
cve: BOE-A-2011-10362
1. La cuotas tributarias correspondientes a las tasas previstas en la presente
quedan establecidas del siguiente modo: