I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA. Tributos. (BOE-A-2011-10362)
Ley 3/2010, de 27 de diciembre, de modificación de la regulación de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 142
Miércoles 15 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 61274
que registrar las operaciones de despiece, con los parámetros establecidos por
esta Ley.
Artículo 12.
Inspección de la tasa.
A efectos de lo que establece esta Ley en materia de inspección, se establece
la colaboración de la Consejería de Sanidad y Consumo o ente competente en la
función inspectora de la tasa regulada por este capítulo.
Artículo 13.
Prohibición de restitución
El importe de la tasa regulada por este capítulo no puede ser objeto de restitución
a terceras personas a causa de la exportación de las carnes, ya sea de manera
directa o indirecta.
Artículo 14.
Afectación de la tasa.
La tasa regulada por este capítulo tiene carácter finalista, por lo cual, de
conformidad con esta Ley, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la
financiación del coste del servicio prestado por el Departamento de Salud o ente
competente.»
Catorce. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 8 «Tasas en materia
de Sanidad», se da nueva redacción a la Tasa «T850 Tasa por inspecciones y controles
sanitarios de los productos pesqueros destinados al consumo humano», con el siguiente
texto articulado:
«T850.
Tasa por inspecciones y controles sanitarios de los productos pesqueros
destinados al consumo humano.
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de la Tasa, el control sanitario y de salubridad de los
productos pesqueros destinados al consumo humano con el alcance establecido en
el hecho imponible.
Artículo 2. Hecho Imponible.
a) Las inspecciones y controles sanitarios de las actividades de producción,
desembarco y primera puesta en el mercado de productos pesqueros así como los
procedentes de la acuicultura.
b) Las inspecciones y controles sanitarios de las actividades de preparación
y/o transformación ulterior de productos pesqueros.
c) Las inspecciones y controles sanitarios de las actividades de congelación,
embalaje o almacenamiento de productos pesqueros.
3. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control
sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible son las que se especifican en
cve: BOE-A-2011-10362
1. Constituye el hecho imponible la prestación de las actividades realizadas
por la Administración Regional para preservar la salud pública, mediante la práctica
de inspecciones y controles sanitarios en las fases de producción, transformación y
distribución de los productos pesqueros destinados al consumo humano, efectuados
por facultativos de los servicios correspondientes y la toma de análisis en los
laboratorios habilitados para dicha finalidad.
2. En particular, el hecho imponible está constituido por:
Núm. 142
Miércoles 15 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 61274
que registrar las operaciones de despiece, con los parámetros establecidos por
esta Ley.
Artículo 12.
Inspección de la tasa.
A efectos de lo que establece esta Ley en materia de inspección, se establece
la colaboración de la Consejería de Sanidad y Consumo o ente competente en la
función inspectora de la tasa regulada por este capítulo.
Artículo 13.
Prohibición de restitución
El importe de la tasa regulada por este capítulo no puede ser objeto de restitución
a terceras personas a causa de la exportación de las carnes, ya sea de manera
directa o indirecta.
Artículo 14.
Afectación de la tasa.
La tasa regulada por este capítulo tiene carácter finalista, por lo cual, de
conformidad con esta Ley, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la
financiación del coste del servicio prestado por el Departamento de Salud o ente
competente.»
Catorce. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 8 «Tasas en materia
de Sanidad», se da nueva redacción a la Tasa «T850 Tasa por inspecciones y controles
sanitarios de los productos pesqueros destinados al consumo humano», con el siguiente
texto articulado:
«T850.
Tasa por inspecciones y controles sanitarios de los productos pesqueros
destinados al consumo humano.
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de la Tasa, el control sanitario y de salubridad de los
productos pesqueros destinados al consumo humano con el alcance establecido en
el hecho imponible.
Artículo 2. Hecho Imponible.
a) Las inspecciones y controles sanitarios de las actividades de producción,
desembarco y primera puesta en el mercado de productos pesqueros así como los
procedentes de la acuicultura.
b) Las inspecciones y controles sanitarios de las actividades de preparación
y/o transformación ulterior de productos pesqueros.
c) Las inspecciones y controles sanitarios de las actividades de congelación,
embalaje o almacenamiento de productos pesqueros.
3. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control
sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible son las que se especifican en
cve: BOE-A-2011-10362
1. Constituye el hecho imponible la prestación de las actividades realizadas
por la Administración Regional para preservar la salud pública, mediante la práctica
de inspecciones y controles sanitarios en las fases de producción, transformación y
distribución de los productos pesqueros destinados al consumo humano, efectuados
por facultativos de los servicios correspondientes y la toma de análisis en los
laboratorios habilitados para dicha finalidad.
2. En particular, el hecho imponible está constituido por: