I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA. Tributos. (BOE-A-2011-10362)
Ley 3/2010, de 27 de diciembre, de modificación de la regulación de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
28 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 142
Miércoles 15 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 61269
b.4) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados
al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas
en las salas de despiece.
b.5) El control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para
el consumo humano.
b.6) El control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus
productos, así como en los productos de la acuicultura, leche y productos lácteos,
ovoproductos y mieles, en la forma, con el alcance y para las sustancias previstas
en la normativa sanitaria vigente.
Artículo 2. Lugar de realización del hecho imponible.
1. Se entenderá realizado el hecho imponible en territorio de esta Comunidad,
cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales,
se despiecen los canales o se almacenen las carnes o se efectúen los controles de
determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, sin que puedan
existir restituciones a favor de otras Comunidades Autónomas.
2. Se exceptúa de la norma general anterior, la cuota correspondiente a la
investigación de residuos en el caso de que, a pesar de haberse producido el
sacrificio del ganado en un establecimiento radicado en esta Comunidad, el
laboratorio autorizado que desarrolle dicha investigación no dependa de la misma,
en cuyo caso la tasa correspondiente se atribuirá a la Administración de la que
efectivamente dependa el indicado centro.
3. En el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se
realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a
esta inspección se devengará en la misma explotación y se percibirá por la
Administración en la que radique la explotación ascendiendo al 20 por 100 de la
cuota total devengada por la operación de sacrificio. El 80 por 100 restante se
devengará en el momento del sacrificio y corresponderá a la Administración en la
que se realicen estas operaciones.
Artículo 3. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos obligados al pago de la tasa las personas físicas o
jurídicas que sean operadores o explotadores responsables de las actividades de
matadero, salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza, salas
de tratamiento de reses de lidia, así como de establecimientos y actividades incluidos
en el ámbito de aplicación de la normativa de seguridad alimentaria, y que por
consiguiente se hallan sujetos a control oficial.
Artículo 4. Responsables subsidiarios.
Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas propietarias de los inmuebles
o instalaciones utilizados como mataderos que no ejerzan por sí mismas la actividad
comercial serán responsables subsidiarias de la deuda tributaria generada por esta
tasa.
Artículo 5. Devengo.
cve: BOE-A-2011-10362
La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actividades de
inspección y control.
Núm. 142
Miércoles 15 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 61269
b.4) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados
al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas
en las salas de despiece.
b.5) El control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para
el consumo humano.
b.6) El control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus
productos, así como en los productos de la acuicultura, leche y productos lácteos,
ovoproductos y mieles, en la forma, con el alcance y para las sustancias previstas
en la normativa sanitaria vigente.
Artículo 2. Lugar de realización del hecho imponible.
1. Se entenderá realizado el hecho imponible en territorio de esta Comunidad,
cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales,
se despiecen los canales o se almacenen las carnes o se efectúen los controles de
determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, sin que puedan
existir restituciones a favor de otras Comunidades Autónomas.
2. Se exceptúa de la norma general anterior, la cuota correspondiente a la
investigación de residuos en el caso de que, a pesar de haberse producido el
sacrificio del ganado en un establecimiento radicado en esta Comunidad, el
laboratorio autorizado que desarrolle dicha investigación no dependa de la misma,
en cuyo caso la tasa correspondiente se atribuirá a la Administración de la que
efectivamente dependa el indicado centro.
3. En el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se
realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a
esta inspección se devengará en la misma explotación y se percibirá por la
Administración en la que radique la explotación ascendiendo al 20 por 100 de la
cuota total devengada por la operación de sacrificio. El 80 por 100 restante se
devengará en el momento del sacrificio y corresponderá a la Administración en la
que se realicen estas operaciones.
Artículo 3. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos obligados al pago de la tasa las personas físicas o
jurídicas que sean operadores o explotadores responsables de las actividades de
matadero, salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza, salas
de tratamiento de reses de lidia, así como de establecimientos y actividades incluidos
en el ámbito de aplicación de la normativa de seguridad alimentaria, y que por
consiguiente se hallan sujetos a control oficial.
Artículo 4. Responsables subsidiarios.
Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas propietarias de los inmuebles
o instalaciones utilizados como mataderos que no ejerzan por sí mismas la actividad
comercial serán responsables subsidiarias de la deuda tributaria generada por esta
tasa.
Artículo 5. Devengo.
cve: BOE-A-2011-10362
La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actividades de
inspección y control.