III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2011-10323)
Resolución de 20 de mayo de 2011, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el laudo arbitral sobre la interpretación de los apartados 2.2 y 12 del artículo 5 del II Convenio colectivo de tripulantes de cabinas de pasajeros de Air Europa Líneas Aéreas, SAU.
4 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de junio de 2011
Sec. III. Pág. 61123
Tercero.–Todo Convenio Colectivo laboral está sujeto a la ley y al principio de norma más
beneficiosa como moderador del de jerarquía de normas, que rige nuestro ordenamiento
jurídico desde el artículo 9.3 de la Constitución, reflejado en los artículos 3 y 85 del estatuto
de los Trabajadores. En este sentido será bueno recordar que el artículo 14 del RD 1561/1995
de 21 de Septiembre, y en concreto el apartado c) del núm. 2 de su artículo 14, define como
«Tiempo de vuelo» «el tiempo total transcurrido desde que una aeronave comienza a
moverse desde el lugar donde estaba estacionada con el propósito de despegar hasta que
se detiene al finalizar el vuelo en el lugar de estacionamiento y para todos los motores». Con
esta definición coincide la que consta en el artículo 5.6 del Convenio Colectivo, y ello
evidencia que no guarda relación directa con lo aquí debatido, en que lo litigado es «tiempo
de actividad aérea», no equivalente de manera exacta con el «tiempo de vuelo».
Cuarto.–Entiende el Arbitro que el Convenio Colectivo enuncia o define como «actividad
aérea» y lo hace a efectos de retribuciones, un concepto más amplio que el de «tiempo de
vuelo», puesto que el artículo 5 del Convenio ha incluido en esa actividad, aparte del que
transcurre desde la presentación y firma del TCP en el aeropuerto para realizar un servicio,
otros treinta minutos más «después de calzos», siquiera tales treinta minutos no sean
computables a efectos del límite de actividad; pero sí lo son a efectos de retribuciones.
Esta medida del convenio colectivo responde igualmente a la previsión del artículo 8 del
mencionado Real Decreto, en cuanto que califica como tiempo de trabajo efectivo aquel
durante el que el trabajador está a disposición del empresario y ejerciendo su actividad, y
después encomienda a la negociación colectiva concretar los conceptos computables
como tiempo de presencia, distintos del tiempo de actividad en sentido estricto.
Quinto.–Siendo ello así, no cabe duda de la racionabilidad y justeza de la pretensión
actuada por los Sindicatos actuantes, que debe ser asumida por este Laudo, con la
declaración solicitada; y ello pese a que la empresa opone la alegación de que la previsión
del convenio está referida al avión y no a los TPC.s. Parece apuntar que sólo cuando sea
el último trayecto del avión, y no el fin del viaje en servicio del TPC, se computarían los
treinta minutos después de calzos, y como aquí no se ha alegado ni acreditado que
coincidan esos dos finales, la pretensión carece de sustento en el precepto del Convenio
Colectivo. Este alegato no puede ser asumido, sin más que razonar que el Convenio
Colectivo no está regulando, mediante el precepto interpretado, tiempos de «vida» de una
aeronave, sino tiempos en que determinados trabajadores están a disposición de su
empresa, en virtud del contrato de trabajo, que es la situación contemplada en el párrafo
segundo inmediatamente antes núm. 3 del arriba citado artículo 14 del RD 1561 de 1995.
Para alcanzar esta convicción, basta con la interpretación sistemática del precepto del
Convenio Colectivo, que se refiere a los treinta minutos litigados juntamente con tiempos
anteriores al vuelo, o sean el periodo iniciado con la presentación y firma del TPC, sin
atender al dedicado a la preparación del avión.
Sexto.–También alega la empresa que en la práctica el sistema que viene aplicando (y
que se refleja en el hecho probado segundo) consiste en obviar el período de 30 minutos
después de calzos y considerar como actividad también los primeros 60 minutos de
transporte terrestre, que no deberían serlo, a tenor del párrafo tercero del tan aludido
artículo 5.2.2. del Convenio Colectivo, con lo que, en su sentir, el TCP obtiene un beneficio
superior al prevenido en el texto convencional, en tanto se le computan dichos 60 minutos
como actividad, con efectos económicos del artículo 6.2.2 y de descanso del artículo 5.8.
No pueden ser homologados dos periodos de disponibilidad del trabajador para con su
empresa, tan distintos como son, de un lado el que el Convenio califica de «actividad
aérea», y, de otro, el que la empresa califica como actividad terrestre, sin deducción de los
primeros sesenta minutos, con indudable mejora de la previsión del Convenio Colectivo. Si
a la pretensión aquí actuada se añadiera la conducta de la empresa, resultaría, como se
dice en el escrito de alegaciones de Air Europa, que un mismo tiempo (los treinta minutos
desde la puesta de calzos), se computaría en un doble sentido, como actividad aérea por
aplicación del Convenio Colectivo, y como actividad terrestre por decisión de la empresa.
Por eso es obligado, y también lo instan así los Sindicatos accionantes, deslindar y extraer
del cómputo como actividad terrestre el periodo aquí litigado.
cve: BOE-A-2011-10323
Núm. 141
Martes 14 de junio de 2011
Sec. III. Pág. 61123
Tercero.–Todo Convenio Colectivo laboral está sujeto a la ley y al principio de norma más
beneficiosa como moderador del de jerarquía de normas, que rige nuestro ordenamiento
jurídico desde el artículo 9.3 de la Constitución, reflejado en los artículos 3 y 85 del estatuto
de los Trabajadores. En este sentido será bueno recordar que el artículo 14 del RD 1561/1995
de 21 de Septiembre, y en concreto el apartado c) del núm. 2 de su artículo 14, define como
«Tiempo de vuelo» «el tiempo total transcurrido desde que una aeronave comienza a
moverse desde el lugar donde estaba estacionada con el propósito de despegar hasta que
se detiene al finalizar el vuelo en el lugar de estacionamiento y para todos los motores». Con
esta definición coincide la que consta en el artículo 5.6 del Convenio Colectivo, y ello
evidencia que no guarda relación directa con lo aquí debatido, en que lo litigado es «tiempo
de actividad aérea», no equivalente de manera exacta con el «tiempo de vuelo».
Cuarto.–Entiende el Arbitro que el Convenio Colectivo enuncia o define como «actividad
aérea» y lo hace a efectos de retribuciones, un concepto más amplio que el de «tiempo de
vuelo», puesto que el artículo 5 del Convenio ha incluido en esa actividad, aparte del que
transcurre desde la presentación y firma del TCP en el aeropuerto para realizar un servicio,
otros treinta minutos más «después de calzos», siquiera tales treinta minutos no sean
computables a efectos del límite de actividad; pero sí lo son a efectos de retribuciones.
Esta medida del convenio colectivo responde igualmente a la previsión del artículo 8 del
mencionado Real Decreto, en cuanto que califica como tiempo de trabajo efectivo aquel
durante el que el trabajador está a disposición del empresario y ejerciendo su actividad, y
después encomienda a la negociación colectiva concretar los conceptos computables
como tiempo de presencia, distintos del tiempo de actividad en sentido estricto.
Quinto.–Siendo ello así, no cabe duda de la racionabilidad y justeza de la pretensión
actuada por los Sindicatos actuantes, que debe ser asumida por este Laudo, con la
declaración solicitada; y ello pese a que la empresa opone la alegación de que la previsión
del convenio está referida al avión y no a los TPC.s. Parece apuntar que sólo cuando sea
el último trayecto del avión, y no el fin del viaje en servicio del TPC, se computarían los
treinta minutos después de calzos, y como aquí no se ha alegado ni acreditado que
coincidan esos dos finales, la pretensión carece de sustento en el precepto del Convenio
Colectivo. Este alegato no puede ser asumido, sin más que razonar que el Convenio
Colectivo no está regulando, mediante el precepto interpretado, tiempos de «vida» de una
aeronave, sino tiempos en que determinados trabajadores están a disposición de su
empresa, en virtud del contrato de trabajo, que es la situación contemplada en el párrafo
segundo inmediatamente antes núm. 3 del arriba citado artículo 14 del RD 1561 de 1995.
Para alcanzar esta convicción, basta con la interpretación sistemática del precepto del
Convenio Colectivo, que se refiere a los treinta minutos litigados juntamente con tiempos
anteriores al vuelo, o sean el periodo iniciado con la presentación y firma del TPC, sin
atender al dedicado a la preparación del avión.
Sexto.–También alega la empresa que en la práctica el sistema que viene aplicando (y
que se refleja en el hecho probado segundo) consiste en obviar el período de 30 minutos
después de calzos y considerar como actividad también los primeros 60 minutos de
transporte terrestre, que no deberían serlo, a tenor del párrafo tercero del tan aludido
artículo 5.2.2. del Convenio Colectivo, con lo que, en su sentir, el TCP obtiene un beneficio
superior al prevenido en el texto convencional, en tanto se le computan dichos 60 minutos
como actividad, con efectos económicos del artículo 6.2.2 y de descanso del artículo 5.8.
No pueden ser homologados dos periodos de disponibilidad del trabajador para con su
empresa, tan distintos como son, de un lado el que el Convenio califica de «actividad
aérea», y, de otro, el que la empresa califica como actividad terrestre, sin deducción de los
primeros sesenta minutos, con indudable mejora de la previsión del Convenio Colectivo. Si
a la pretensión aquí actuada se añadiera la conducta de la empresa, resultaría, como se
dice en el escrito de alegaciones de Air Europa, que un mismo tiempo (los treinta minutos
desde la puesta de calzos), se computaría en un doble sentido, como actividad aérea por
aplicación del Convenio Colectivo, y como actividad terrestre por decisión de la empresa.
Por eso es obligado, y también lo instan así los Sindicatos accionantes, deslindar y extraer
del cómputo como actividad terrestre el periodo aquí litigado.
cve: BOE-A-2011-10323
Núm. 141