III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2011-10323)
Resolución de 20 de mayo de 2011, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el laudo arbitral sobre la interpretación de los apartados 2.2 y 12 del artículo 5 del II Convenio colectivo de tripulantes de cabinas de pasajeros de Air Europa Líneas Aéreas, SAU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 141
Martes 14 de junio de 2011
Sec. III. Pág. 61124
Séptimo.–Todo lo razonado conduce a la estimación de la pretensión ejercitada en
este procedimiento de Arbitraje con la declaración de que el tiempo de treinta minutos
después de calzos de un Tripulante de Cabina de Pasajeros de la empresa es actividad
aérea, en los términos del artículo 5.2.2 del Convenio Colectivo de empresa y TPC.s
vigente, sin que deba ser integrado simultáneamente en otro concepto a efectos de la
jornada laboral.
Octavo.–Por expresa decisión de las partes, la función encomendada al Árbitro en este
procedimiento concluye aquí, pues como se lee en el Acta de la comparecencia celebrada
el día 31 del pasado marzo «la empresa manifiesta que quiere dejar constancia de que no
se pide el enjuiciamiento de la situación actual de la actividad, sino la interpretación del
precepto cuestionado y que es objeto de la controversia, a lo que todas las representaciones
muestran su conformidad.»
En virtud de lo expuesto, y resolviendo el arbitraje planteado, decido:
Que estimando la pretensión del Sindicato de Tripulantes de Cabinas de Pasajeros de
Líneas Aéreas y del Sindicato Unión Sindical Obrera, declaro, en interpretación del artículo
5.2.2, y 5.12 del Convenio Colectivo vigente, que el tiempo de treinta minutos después de
calzos de un Tripulante de Cabina de Pasajeros de la empresa es actividad aérea, en los
términos del propio artículo 5.5.2 del Convenio, y, en consecuencia, dichos treinta minutos
no deben integrados simultáneamente en otro concepto a efectos de la jornada laboral.
Notifíquese a las partes y comuníquese a la Autoridad Laboral que acordó la publicación
en el «BOE» del Convenio de que se trata, a los efectos legales procedentes.
Se advierte a las partes que contra este Laudo cabe el recurso de anulación a que se
refiere el artículo 22.3 del ASEC IV, en el plazo de treinta días, a actuar ante la Sala de lo
Social de la Audiencia Nacional, mediante escrito con intervención de Letrado, y por los
motivos enunciados en el mencionado artículo 22.3 del ASEC IV, a saber porque el árbitro
se haya excedido de su competencia resolviendo cuestiones ajenas al compromiso arbitral,
o porque haya vulnerado notoriamente los principios que han de animar el procedimiento
arbitral, o porque haya rebasado el plazo para dictar resolución, o porque el Laudo
contradiga normas constitucionales o legales.
cve: BOE-A-2011-10323
Así por este Laudo lo pronuncio, mando y firmo.
http://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 141
Martes 14 de junio de 2011
Sec. III. Pág. 61124
Séptimo.–Todo lo razonado conduce a la estimación de la pretensión ejercitada en
este procedimiento de Arbitraje con la declaración de que el tiempo de treinta minutos
después de calzos de un Tripulante de Cabina de Pasajeros de la empresa es actividad
aérea, en los términos del artículo 5.2.2 del Convenio Colectivo de empresa y TPC.s
vigente, sin que deba ser integrado simultáneamente en otro concepto a efectos de la
jornada laboral.
Octavo.–Por expresa decisión de las partes, la función encomendada al Árbitro en este
procedimiento concluye aquí, pues como se lee en el Acta de la comparecencia celebrada
el día 31 del pasado marzo «la empresa manifiesta que quiere dejar constancia de que no
se pide el enjuiciamiento de la situación actual de la actividad, sino la interpretación del
precepto cuestionado y que es objeto de la controversia, a lo que todas las representaciones
muestran su conformidad.»
En virtud de lo expuesto, y resolviendo el arbitraje planteado, decido:
Que estimando la pretensión del Sindicato de Tripulantes de Cabinas de Pasajeros de
Líneas Aéreas y del Sindicato Unión Sindical Obrera, declaro, en interpretación del artículo
5.2.2, y 5.12 del Convenio Colectivo vigente, que el tiempo de treinta minutos después de
calzos de un Tripulante de Cabina de Pasajeros de la empresa es actividad aérea, en los
términos del propio artículo 5.5.2 del Convenio, y, en consecuencia, dichos treinta minutos
no deben integrados simultáneamente en otro concepto a efectos de la jornada laboral.
Notifíquese a las partes y comuníquese a la Autoridad Laboral que acordó la publicación
en el «BOE» del Convenio de que se trata, a los efectos legales procedentes.
Se advierte a las partes que contra este Laudo cabe el recurso de anulación a que se
refiere el artículo 22.3 del ASEC IV, en el plazo de treinta días, a actuar ante la Sala de lo
Social de la Audiencia Nacional, mediante escrito con intervención de Letrado, y por los
motivos enunciados en el mencionado artículo 22.3 del ASEC IV, a saber porque el árbitro
se haya excedido de su competencia resolviendo cuestiones ajenas al compromiso arbitral,
o porque haya vulnerado notoriamente los principios que han de animar el procedimiento
arbitral, o porque haya rebasado el plazo para dictar resolución, o porque el Laudo
contradiga normas constitucionales o legales.
cve: BOE-A-2011-10323
Así por este Laudo lo pronuncio, mando y firmo.
http://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X