III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2011-10323)
Resolución de 20 de mayo de 2011, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el laudo arbitral sobre la interpretación de los apartados 2.2 y 12 del artículo 5 del II Convenio colectivo de tripulantes de cabinas de pasajeros de Air Europa Líneas Aéreas, SAU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de junio de 2011
Sec. III. Pág. 61122
Antecedentes de hecho
Primero.–Los dos Sindicatos accionantes instan que sean declarados como actividad
aérea los treinta minutos posteriores a haberse inmovilizado el avión en el aparcamiento,
una vez completado el último trayecto, y que la actividad de «transporte terrestre» para
posicionar al tripulante en su base debe programarse una vez agotados los treinta minutos
posteriores al vuelo, y no subsumir éstos, que son actividad aérea, como «transporte
terrestre», todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 5, núm. 2.2, y núm. 12 del
Convenio Colectivo de aplicación.
Segundo.–Las partes interesadas suscribieron compromiso de aceptación de la
decisión arbitral, el día veintisiete de Enero de 2011, solicitando arbitraje en Derecho y
designando de común acuerdo Arbitro a quien dicta el presente Laudo.
Tercero.–Una comparecencia de las partes ante el Arbitro tuvo lugar el día 31 de Marzo
de 2011 a las 10 horas y 30 minutos, con el resultado que consta en el acta oportunamente
levantada al efecto, de la que cabe destacar que «la empresa manifiesta que quiere dejar
constancia de que no se pide el enjuiciamiento de la situación actual de la actividad, sino
la interpretación del precepto cuestionado y que es objeto de la controversia, a lo que
todas las representaciones muestran su conformidad», y que se concedió a la empresa
plazo para formular sus alegaciones, de las que ha sido dado traslado a los Sindicatos
quienes, a su vez, han formulado contra alegaciones, lo que ha concluido el día 20 del
presente mes.
Cuarto.–Practicadas dichas diligencias, el Árbitro las tuvo por suficientes y asimismo
tuvo por abierto el plazo para dictar el presente Laudo.
De las diligencias practicadas se derivan los siguientes
Hechos probados
Primero.–Dentro de la actividad propia de la empresa hay determinados vuelos en que
los TPC.s tienen que ser trasladados desde un aeropuerto a otro, en concreto desde el de
Tenerife Norte al de Tenerife Sur; y desde el de Vigo al de Santiago de Compostela, y el
tiempo dedicado a estos traslados es computado por la empresa como transporte terrestre,
desde la finalización del vuelo respectivo, en lugar de ser iniciado tal cómputo una vez
consumidos treinta minutos después de calzos.
Segundo.–La empresa viene computando como actividad terrestre todo el tiempo que
se dedica al traslado de los TPC.s desde la base aérea hasta su alojamiento, sin descontar
los primeros sesenta minutos dedicados a ese traslado.
A tales hechos deben ser aplicados los siguientes
Fundamentos jurídicos
Primero.–Los hechos probados se deducen de la exposición efectuada en los
respectivos escritos de alegaciones finales presentados por la Empresa y por cada uno de
los dos Sindicatos accionantes; y se tiene en cuenta que la empresa no ha negado el
hecho fundamental de la reclamación de los Sindicatos (hecho probado primero), ni los
Sindicatos han negado la veracidad del hecho probado segundo, que la empresa hace
constar en su escrito de alegaciones.
Segundo.–Con arreglo a la letra y a la interpretación judicial que ha merecido el artículo
151 de la LPL, hay que afirmar que este litigio es un conflicto colectivo, porque afecta a un
grupo homogéneo de trabajadores compuesto por los tripulantes de cabina de pasajeros
al servicio de la compañía Air Europa, y que aquí instan una calificación jurídica concreta
para determinados periodos de sus tiempos a disposición de la empresa, invocando en
apoyo de su pretensión un precepto pactado preexistente, como es el artículo 5 del
Convenio Colectivo en vigor. Frente a esta pretensión la empresa opone otra interpretación
de la expresión «después de calzos», y también un uso o conducta propia que entiende
resulta más favorable a los trabajadores que la aplicación instada del precepto invocado.
cve: BOE-A-2011-10323
Núm. 141
Martes 14 de junio de 2011
Sec. III. Pág. 61122
Antecedentes de hecho
Primero.–Los dos Sindicatos accionantes instan que sean declarados como actividad
aérea los treinta minutos posteriores a haberse inmovilizado el avión en el aparcamiento,
una vez completado el último trayecto, y que la actividad de «transporte terrestre» para
posicionar al tripulante en su base debe programarse una vez agotados los treinta minutos
posteriores al vuelo, y no subsumir éstos, que son actividad aérea, como «transporte
terrestre», todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 5, núm. 2.2, y núm. 12 del
Convenio Colectivo de aplicación.
Segundo.–Las partes interesadas suscribieron compromiso de aceptación de la
decisión arbitral, el día veintisiete de Enero de 2011, solicitando arbitraje en Derecho y
designando de común acuerdo Arbitro a quien dicta el presente Laudo.
Tercero.–Una comparecencia de las partes ante el Arbitro tuvo lugar el día 31 de Marzo
de 2011 a las 10 horas y 30 minutos, con el resultado que consta en el acta oportunamente
levantada al efecto, de la que cabe destacar que «la empresa manifiesta que quiere dejar
constancia de que no se pide el enjuiciamiento de la situación actual de la actividad, sino
la interpretación del precepto cuestionado y que es objeto de la controversia, a lo que
todas las representaciones muestran su conformidad», y que se concedió a la empresa
plazo para formular sus alegaciones, de las que ha sido dado traslado a los Sindicatos
quienes, a su vez, han formulado contra alegaciones, lo que ha concluido el día 20 del
presente mes.
Cuarto.–Practicadas dichas diligencias, el Árbitro las tuvo por suficientes y asimismo
tuvo por abierto el plazo para dictar el presente Laudo.
De las diligencias practicadas se derivan los siguientes
Hechos probados
Primero.–Dentro de la actividad propia de la empresa hay determinados vuelos en que
los TPC.s tienen que ser trasladados desde un aeropuerto a otro, en concreto desde el de
Tenerife Norte al de Tenerife Sur; y desde el de Vigo al de Santiago de Compostela, y el
tiempo dedicado a estos traslados es computado por la empresa como transporte terrestre,
desde la finalización del vuelo respectivo, en lugar de ser iniciado tal cómputo una vez
consumidos treinta minutos después de calzos.
Segundo.–La empresa viene computando como actividad terrestre todo el tiempo que
se dedica al traslado de los TPC.s desde la base aérea hasta su alojamiento, sin descontar
los primeros sesenta minutos dedicados a ese traslado.
A tales hechos deben ser aplicados los siguientes
Fundamentos jurídicos
Primero.–Los hechos probados se deducen de la exposición efectuada en los
respectivos escritos de alegaciones finales presentados por la Empresa y por cada uno de
los dos Sindicatos accionantes; y se tiene en cuenta que la empresa no ha negado el
hecho fundamental de la reclamación de los Sindicatos (hecho probado primero), ni los
Sindicatos han negado la veracidad del hecho probado segundo, que la empresa hace
constar en su escrito de alegaciones.
Segundo.–Con arreglo a la letra y a la interpretación judicial que ha merecido el artículo
151 de la LPL, hay que afirmar que este litigio es un conflicto colectivo, porque afecta a un
grupo homogéneo de trabajadores compuesto por los tripulantes de cabina de pasajeros
al servicio de la compañía Air Europa, y que aquí instan una calificación jurídica concreta
para determinados periodos de sus tiempos a disposición de la empresa, invocando en
apoyo de su pretensión un precepto pactado preexistente, como es el artículo 5 del
Convenio Colectivo en vigor. Frente a esta pretensión la empresa opone otra interpretación
de la expresión «después de calzos», y también un uso o conducta propia que entiende
resulta más favorable a los trabajadores que la aplicación instada del precepto invocado.
cve: BOE-A-2011-10323
Núm. 141