I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Acuerdos internacionales. (BOE-A-2011-10283)
Instrumento de Adhesión de España al Protocolo Adicional al Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), relativo a la carta de porte electrónica, hecho en Ginebra el 20 de febrero de 2008.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 61019
en forma de datos adjuntos o unidas de otra forma a dicha comunicación electrónica,
en el momento de su expedición o posteriormente, de manera a ser parte integrante
de la misma;
por «firma electrónica» se entenderán los datos en forma electrónica que hayan sido
adjuntados o unidos digitalmente a otros datos electrónicos y que sirvan de método de
certificación.
ARTÍCULO 2
Ámbito de aplicación y alcance de la carta de porte electrónica
1. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Protocolo, la carta de porte a que
se refiere el Convenio, así como cualquier solicitud, declaración, instrucción, orden, reserva
u otra comunicación relativa a la ejecución de un contrato de transporte al que sea de
aplicación el Convenio, podrá realizarse por comunicación electrónica.
2. Toda carta de porte emitida conforme al presente Protocolo será considerada
como equivalente a la carta de porte a que se refiere el Convenio, y por ello, tendrá la
misma fuerza probatoria y producirá los mismos efectos que esta última.
ARTÍCULO 3
Certificación de la carta de porte electrónica
1. Las partes en el contrato de transporte certificarán la carta de porte electrónica
mediante una firma electrónica fiable que garantice su vínculo con la carta de porte
electrónica. La fiabilidad del procedimiento de firma electrónica se presumirá, salvo prueba
en contrario, cuando la firma electrónica:
a) Esté vinculada únicamente al firmante;
b) permita identificar al firmante;
c) haya sido creada utilizando medios que el firmante pueda mantener bajo su
exclusivo control; y
d) esté vinculada a los datos a los que se remite de manera que cualquier modificación
posterior de los datos pueda ser detectada.
2. También podrá certificarse la carta de porte mediante cualquier otro procedimiento
de certificación electrónica previsto en la legislación del país en el que se haya elaborado
la carta de porte.
3. Las indicaciones consignadas en ella deberán ser accesibles a toda persona
habilitada al efecto.
ARTÍCULO 4
Condiciones de elaboración de la carta de porte electrónica
1. La carta de porte electrónica contendrá las mismas menciones que la carta de
porte a que se refiere el Convenio.
2. El procedimiento empleado para la elaboración de la carta de porte electrónica
deberá garantizar la integridad de las indicaciones que contenga a partir del momento en
que haya sido elaborada por primera vez en su forma definitiva. Se entenderá que las
indicaciones mantienen su integridad cuando sigan estando completas y no hayan sido
alteradas, sin perjuicio de las añadiduras y demás modificaciones que se produzcan en el
transcurso normal de la comunicación, la conservación y la exposición.
3. Las indicaciones contenidas en la carta de porte electrónica podrán completarse o
modificarse en los casos permitidos en el Convenio.
El procedimiento utilizado para completar o modificar la carta de porte electrónica
deberá permitir la detección como tal de toda adición o modificación y garantizar el
mantenimiento de las indicaciones originales de la carta de porte electrónica.
cve: BOE-A-2011-10283
Núm. 141
Martes 14 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 61019
en forma de datos adjuntos o unidas de otra forma a dicha comunicación electrónica,
en el momento de su expedición o posteriormente, de manera a ser parte integrante
de la misma;
por «firma electrónica» se entenderán los datos en forma electrónica que hayan sido
adjuntados o unidos digitalmente a otros datos electrónicos y que sirvan de método de
certificación.
ARTÍCULO 2
Ámbito de aplicación y alcance de la carta de porte electrónica
1. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Protocolo, la carta de porte a que
se refiere el Convenio, así como cualquier solicitud, declaración, instrucción, orden, reserva
u otra comunicación relativa a la ejecución de un contrato de transporte al que sea de
aplicación el Convenio, podrá realizarse por comunicación electrónica.
2. Toda carta de porte emitida conforme al presente Protocolo será considerada
como equivalente a la carta de porte a que se refiere el Convenio, y por ello, tendrá la
misma fuerza probatoria y producirá los mismos efectos que esta última.
ARTÍCULO 3
Certificación de la carta de porte electrónica
1. Las partes en el contrato de transporte certificarán la carta de porte electrónica
mediante una firma electrónica fiable que garantice su vínculo con la carta de porte
electrónica. La fiabilidad del procedimiento de firma electrónica se presumirá, salvo prueba
en contrario, cuando la firma electrónica:
a) Esté vinculada únicamente al firmante;
b) permita identificar al firmante;
c) haya sido creada utilizando medios que el firmante pueda mantener bajo su
exclusivo control; y
d) esté vinculada a los datos a los que se remite de manera que cualquier modificación
posterior de los datos pueda ser detectada.
2. También podrá certificarse la carta de porte mediante cualquier otro procedimiento
de certificación electrónica previsto en la legislación del país en el que se haya elaborado
la carta de porte.
3. Las indicaciones consignadas en ella deberán ser accesibles a toda persona
habilitada al efecto.
ARTÍCULO 4
Condiciones de elaboración de la carta de porte electrónica
1. La carta de porte electrónica contendrá las mismas menciones que la carta de
porte a que se refiere el Convenio.
2. El procedimiento empleado para la elaboración de la carta de porte electrónica
deberá garantizar la integridad de las indicaciones que contenga a partir del momento en
que haya sido elaborada por primera vez en su forma definitiva. Se entenderá que las
indicaciones mantienen su integridad cuando sigan estando completas y no hayan sido
alteradas, sin perjuicio de las añadiduras y demás modificaciones que se produzcan en el
transcurso normal de la comunicación, la conservación y la exposición.
3. Las indicaciones contenidas en la carta de porte electrónica podrán completarse o
modificarse en los casos permitidos en el Convenio.
El procedimiento utilizado para completar o modificar la carta de porte electrónica
deberá permitir la detección como tal de toda adición o modificación y garantizar el
mantenimiento de las indicaciones originales de la carta de porte electrónica.
cve: BOE-A-2011-10283
Núm. 141