IV. Administración de Justicia. JUZGADOS DE LO MERCANTIL. (BOE-B-2011-19773)
MADRID
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de junio de 2011

Sec. IV. Pág. 66115

salvaguarda de retener la liquidez bastante para hacer frente a los créditos contra
la masa previsibles o ya devengados y no abonados.
3. Dicho pago y sucesivos pagos se realizará a los acreedores por sí, y de
existir apoderamiento especial para el cobro a favor de representación procesal,
orgánica o legal, a través de éstos, materializándose el pago a través de cuenta
corriente mediante transferencia.
4.- En caso de pago a través de representación procesal o legal, la efectiva
entrega de los pagos a los acreedores deberá realizarse por sistema de pagos que
permita el control, supervisión, gestión, documentación y certificación de tales
transacciones.
5. En caso de fallecimiento del titular crediticio, para el reconocimiento de
derechos de los herederos y pago a los mismo, será preciso facilitar por éstos -o
alguno de ellos- a la Administración concursal: a) para hacer constar el
reconocimiento de los derechos a favor de la comunidad hereditaria, se aportará
testamento o acta de declaración de herederos ab intestato, certificado del
Registro General de Últimas Voluntades y DNI de los herederos; b) para el caso en
que se pretenda hacer constar adjudicaciones concretas, se aportará escritura de
manifestación y adjudicación de herencia.
F. Consignación en pago.
Tanto en los supuestos de pago directo por la administración concursal como
en los supuestos de pago a través de apoderado voluntario o procesal, la
imposibilidad de realización del efectivo pago durante toda la fase de liquidación y
sus posibles prórrogas, producirá la obligación de la administración concursal y del
Apoderado de proceder a la consignación judicial en pago de tales cantidades,
acompañando documentos acreditativos de tal ofrecimiento o de la imposibilidad
de su realización, debiendo prestar la colaboración necesaria en la tramitación del
oportuno expediente de jurisdicción voluntaria y en las notificaciones que éste
genere.
G. Resolución de controversias.
Salvo aquellos supuestos específicos donde se ha previsto la autorización
judicial previa, que será solicitada en esta Sección y tramitada por el cauce del art.
188 L.Co., la disconformidad con las decisiones adoptadas por la administración
concursal se hará valer por el cauce del incidente concursal, no obstante lo cual se
llevará a efecto lo decidido.
H. Pronunciamiento de liquidación subsidiario a lo anterior.
1. De modo subsidiario a lo anterior y para el supuesto de declararse en el
presente concurso que los contratos PIC, CIT, CIF y MIP que unía a la concursada
con sus clientes tenían la naturaleza de contratos de compraventa y que la filatelia
individualizada y plenamente identificada es titularidad de sus clientes, se acuerda
la inmediata separación de tales unidades filatélicas y su inmediata entrega a sus
legítimos titulares -ex art. 80 L.Co- o su puesta a disposición durante todo el tiempo
que se prolonguen las operaciones de liquidación, así como su posterior
consignación en pago; procediendo a la simultánea exclusión completa de tales
acreedores del listado de acreedores por los créditos derivados de aquellos
contratos.

cve: BOE-B-2011-19773

Núm. 140