T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10199)
Sección Primera. Sentencia 76/2011, de 27 de mayo de 2011. Recurso de amparo 3292-2007. Promovido por don José Luis Peña Domingo y don Juan José Moreno Alonso frente a las Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid que desestimaron su demanda contra el Ayuntamiento de Majadahonda sobre concejales declarados miembros no adscritos a ningún grupo municipal. Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos: STC 20/2011.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 131
9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 13 de abril de 2011. Tras
resumir los antecedentes del caso, el Fiscal interesa el otorgamiento del amparo en los
mismos términos de la STC 20/2011, de 14 de marzo, que resuelve un recurso de amparo
promovido por los mismos recurrentes con idéntica fundamentación y sobre la misma
cuestión, y en la que, partiendo de la doctrina sentada en la STC 169/2009, de 9 de julio,
se otorga el amparo a los recurrentes en cuanto se admite la asistencia y participación de
los concejales no adscritos en las comisiones informativas, pero negándoles su derecho a
votar, lo que determina que se haya producido la lesión de sus derechos de participación
política reconocidos por el art. 23 CE.
10. Por providencia de 3 de mayo de 2011, la Sala Primera acordó deferir la resolución
del presente recurso de amparo a la Sección Primera, de acuerdo con lo previsto en el
art. 52.2 LOTC y en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de
mayo, al resultar aplicable al mismo doctrina consolidada de este Tribunal.
11. Por providencia de 26 de mayo de 2011 se señaló para deliberación y votación de
la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si la decisión del
Presidente de la comisión informativa especial de cuentas del Ayuntamiento de Majadahonda
de convocar a los recurrentes a la sesión ordinaria de dicha comisión que se celebró el 4
de noviembre de 2005 en calidad de concejales no adscritos, con derecho a intervenir
haciendo uso de la palabra, pero sin voto, siguiendo las instrucciones previamente
impartidas en este sentido por el Secretario General del Ayuntamiento de la corporación
en su circular núm. 1/05, de 7 de octubre de 2005, ha vulnerado los derechos de participación
política de los recurrentes reconocidos en el art. 23 CE.
La también alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) carece
de sustantividad propia, porque con esta invocación los recurrentes se limitan en realidad
a denunciar que las Sentencias recurridas, al validar la actuación municipal a la que se
vincula directamente la vulneración de los derechos de participación política que garantiza
el art. 23 CE, no les han otorgado la tutela judicial efectiva pretendida, lo que, en definitiva,
reconduce la cuestión al análisis de la lesión de los derechos fundamentales sustantivos
del art. 23 CE.
2. Las vulneraciones de los derechos fundamentales de participación política
reconocidos en el art. 23 CE denunciadas en la presente demanda de amparo han sido ya
analizadas por este Tribunal en su reciente STC 20/2011, de 14 de marzo, resolviendo una
demanda de amparo formulada por los mismos demandantes de amparo con idéntica
fundamentación y sobre la misma cuestión, esto es, su convocatoria a comisiones
informativas municipales en calidad de concejales no adscritos, con voz pero sin voto.
En la STC 20/2011, de 14 de marzo, con apoyo en la doctrina sentada en la STC 169/2009,
de 9 de julio, este Tribunal otorgó el amparo a los demandantes por entender que la
decisión de permitir a los concejales no adscritos la asistencia y la participación en las
deliberaciones de las comisiones informativas, pero no el derecho a votar, entorpece y
dificulta la posterior defensa de sus posiciones políticas mediante la participación en las
deliberaciones y la votación de los asuntos en el Pleno, e incide por ello en el núcleo de
las funciones de representación que son propias del cargo de concejal, lo que determina
que se haya producido la lesión de los derechos de participación política ex art. 23 CE
alegada por los recurrentes.
En efecto, en nuestra STC 20/2011, tras advertir que «ni la consideración como
concejales no adscritos, con la consiguiente imposibilidad de formar parte de ningún grupo
político municipal, ni las consecuencias que de ello se derivan, vulneran el derecho de los
recurrentes a ejercer su ius in officium, por lo que, en este punto, ha de rechazarse la
pretendida lesión de los derechos garantizados por el art. 23 CE» (STC 20/2011, FJ 4),
precisamos seguidamente «en sintonía con lo declarado en STC 169/2009, FJ 4, que la
cve: BOE-A-2011-10199
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 131
9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 13 de abril de 2011. Tras
resumir los antecedentes del caso, el Fiscal interesa el otorgamiento del amparo en los
mismos términos de la STC 20/2011, de 14 de marzo, que resuelve un recurso de amparo
promovido por los mismos recurrentes con idéntica fundamentación y sobre la misma
cuestión, y en la que, partiendo de la doctrina sentada en la STC 169/2009, de 9 de julio,
se otorga el amparo a los recurrentes en cuanto se admite la asistencia y participación de
los concejales no adscritos en las comisiones informativas, pero negándoles su derecho a
votar, lo que determina que se haya producido la lesión de sus derechos de participación
política reconocidos por el art. 23 CE.
10. Por providencia de 3 de mayo de 2011, la Sala Primera acordó deferir la resolución
del presente recurso de amparo a la Sección Primera, de acuerdo con lo previsto en el
art. 52.2 LOTC y en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de
mayo, al resultar aplicable al mismo doctrina consolidada de este Tribunal.
11. Por providencia de 26 de mayo de 2011 se señaló para deliberación y votación de
la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si la decisión del
Presidente de la comisión informativa especial de cuentas del Ayuntamiento de Majadahonda
de convocar a los recurrentes a la sesión ordinaria de dicha comisión que se celebró el 4
de noviembre de 2005 en calidad de concejales no adscritos, con derecho a intervenir
haciendo uso de la palabra, pero sin voto, siguiendo las instrucciones previamente
impartidas en este sentido por el Secretario General del Ayuntamiento de la corporación
en su circular núm. 1/05, de 7 de octubre de 2005, ha vulnerado los derechos de participación
política de los recurrentes reconocidos en el art. 23 CE.
La también alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) carece
de sustantividad propia, porque con esta invocación los recurrentes se limitan en realidad
a denunciar que las Sentencias recurridas, al validar la actuación municipal a la que se
vincula directamente la vulneración de los derechos de participación política que garantiza
el art. 23 CE, no les han otorgado la tutela judicial efectiva pretendida, lo que, en definitiva,
reconduce la cuestión al análisis de la lesión de los derechos fundamentales sustantivos
del art. 23 CE.
2. Las vulneraciones de los derechos fundamentales de participación política
reconocidos en el art. 23 CE denunciadas en la presente demanda de amparo han sido ya
analizadas por este Tribunal en su reciente STC 20/2011, de 14 de marzo, resolviendo una
demanda de amparo formulada por los mismos demandantes de amparo con idéntica
fundamentación y sobre la misma cuestión, esto es, su convocatoria a comisiones
informativas municipales en calidad de concejales no adscritos, con voz pero sin voto.
En la STC 20/2011, de 14 de marzo, con apoyo en la doctrina sentada en la STC 169/2009,
de 9 de julio, este Tribunal otorgó el amparo a los demandantes por entender que la
decisión de permitir a los concejales no adscritos la asistencia y la participación en las
deliberaciones de las comisiones informativas, pero no el derecho a votar, entorpece y
dificulta la posterior defensa de sus posiciones políticas mediante la participación en las
deliberaciones y la votación de los asuntos en el Pleno, e incide por ello en el núcleo de
las funciones de representación que son propias del cargo de concejal, lo que determina
que se haya producido la lesión de los derechos de participación política ex art. 23 CE
alegada por los recurrentes.
En efecto, en nuestra STC 20/2011, tras advertir que «ni la consideración como
concejales no adscritos, con la consiguiente imposibilidad de formar parte de ningún grupo
político municipal, ni las consecuencias que de ello se derivan, vulneran el derecho de los
recurrentes a ejercer su ius in officium, por lo que, en este punto, ha de rechazarse la
pretendida lesión de los derechos garantizados por el art. 23 CE» (STC 20/2011, FJ 4),
precisamos seguidamente «en sintonía con lo declarado en STC 169/2009, FJ 4, que la
cve: BOE-A-2011-10199
Núm. 139