T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10199)
Sección Primera. Sentencia 76/2011, de 27 de mayo de 2011. Recurso de amparo 3292-2007. Promovido por don José Luis Peña Domingo y don Juan José Moreno Alonso frente a las Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid que desestimaron su demanda contra el Ayuntamiento de Majadahonda sobre concejales declarados miembros no adscritos a ningún grupo municipal. Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos: STC 20/2011.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011

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meramente consultivo y no decisorio, como lo confirma la STC 30/1993, de 25 de enero,
de forma que los dictámenes que se emitan por estas comisiones tienen carácter preceptivo
pero no vinculante para el Pleno. Por otra parte, con anterioridad a su expulsión del Grupo
Municipal Popular, los recurrentes no eran miembros de la comisión informativa especial
de cuentas, por lo que, en aplicación del art. 4.1 b) del Reglamento orgánico de la
corporación municipal, tanto antes de su expulsión como después tenían el mismo derecho:
asistir a la comisión con voz pero sin voto. Por tanto, en el ejercicio individual de sus
derechos como miembros de la corporación municipal, que son los que les correspondían
por su condición de concejales no adscritos, los recurrentes pudieron ejercer sus funciones
de control de la gestión municipal presentando las mociones y escritos que tuvieron por
conveniente; asimismo pudieron participar en el Pleno, interviniendo en sus deliberaciones
y ejerciendo su derecho al voto; además, se garantizó su derecho a asistir a las comisiones
informativas pudiendo hacer uso de la palabra, esto es, en idénticas condiciones que las
que disfrutaban con anterioridad a su expulsión del Grupo Municipal Popular. En
consecuencia, no se ha lesionado el derecho a la participación política de los recurrentes,
por lo que esta queja por vulneración del art. 23 CE ha de ser desestimada.
Por último, la representación procesal del Ayuntamiento de Majadahonda sostiene que
la queja referida a la pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)
también debe ser rechazada, porque entiende que las Sentencias impugnadas se
encuentran razonable y suficientemente fundadas en Derecho, sin que proceda discutir su
fundamentación jurídica en el recurso de amparo ante este Tribunal.
8. La representación procesal de los recurrentes en amparo presentó su escrito de
alegaciones en este Tribunal el 22 de febrero de 2011, resumiendo las contenidas en la
demanda y manifestando su discrepancia con la doctrina sentada en la STC 169/2009,
de 9 de julio, en cuanto a que el derecho de los concejales a quedar integrados en un
grupo político municipal no pertenece al núcleo de la función representativa garantizado
por el art. 23.2 CE. A juicio de los recurrentes, si la STC 141/2007, de 18 de junio, ha
reconocido que el derecho de los miembros de las Asambleas legislativas de las
Comunidades Autónomas a quedar integrados en grupos políticos parlamentarios es un
derecho que pertenece al núcleo de la función representativa, no existe ninguna razón
objetiva que justifique que este mismo derecho no se reconozca a los concejales. Asimismo
afirman que la reforma introducida por la Ley 57/2003 en el art. 73.3 LBRL se hizo para
sancionar los casos de “transfuguismo”, de forma que quedan en situación de concejales
no adscritos y no tienen, por tanto, derecho a quedar integrados en un grupo político
municipal (por lo que no pueden participar en las comisiones informativas), aquellos
concejales que decidan no integrarse en ningún grupo al constituirse la corporación y
aquellos concejales que abandonen el grupo al que pertenecían, si bien estos concejales no
adscritos sí tienen a derecho a participar en las comisiones informativas municipales no sólo
con voz sino también con voto, como ha venido a reconocerlo la citada STC 169/2009.
A juicio de los recurrentes en amparo, la condición de concejales no adscritos no les
resulta de aplicación porque ninguna de las circunstancias previstas para ello en el
art. 73.3 LBRL concurre en su caso, pues se integraron en el Grupo Municipal Popular al
constituirse la corporación, siendo posteriormente expulsados de dicho grupo político, por
lo que no puede afirmarse que lo abandonaran, toda vez que el abandono ha de entenderse
como una decisión voluntaria de los propios concejales. En consecuencia, según los
recurrentes, tras la reforma operada por la citada Ley 57/2003 debe concluirse que los
concejales expulsados de un grupo político municipal mantienen el derecho a integrarse
en el grupo mixto.
No obstante, advierten los recurrentes que aun si se entendiera correcta la calificación
de concejales no adscritos, con la que fueron convocados a la sesión ordinaria de la
comisión informativa especial de cuentas del Ayuntamiento de Majadahonda que se
celebró el 4 de noviembre de 2005, con voz pero sin voto, ha de concluirse que, conforme
al criterio sentado por la citada STC 169/2009, al privarles de su derecho de voto se
vulneraron sus derechos fundamentales garantizados por el art. 23 CE.

cve: BOE-A-2011-10199

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