T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10191)
Sala Segunda. Sentencia 68/2011, de 16 de mayo de 2011. Recurso de amparo 1258-2009. Promovido por don Mir Kashem respecto a los Autos de la Audiencia Provincial de Madrid y de un Juzgado de Ejecuciones Penales Madrid que, tras declararlo insolvente, habían acordado su responsabilidad personal subsidiaria por el impago de una multa. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva (motivación): imposición de la responsabilidad personal subsidiaria resultante de la aplicación de lo dispuesto, con carácter imperativo, en la ley penal (STC 234/2007).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 54
inexcusable en cualquier demanda de amparo y a esa exigencia se refiere el inciso inicial
del art. 49.1 LOTC cuando establece, como contenido de la demanda, la exposición clara
y concisa de los hechos que la fundamenten y la cita de los preceptos constitucionales que
se estimen infringidos, fijando con precisión el amparo que se solicita para preservar o
restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado” (ATC 188/2008, de 21 de
julio, FJ 2). Lo que, insistimos, resulta distinto a tener que justificar expresamente la
especial transcendencia constitucional del recurso, “sin que corresponda a este Tribunal
reconstruir de oficio la demanda cuando el recurrente incumpla la carga de argumentación
que sobre él recae en orden a justificar esa especial trascendencia constitucional que, a
su juicio, reviste el recurso de amparo que ha interpuesto” (ATC 188/2008, de 21 de julio,
FJ 2)».
3. En el presente caso, el recurrente, tras rubricar en su demanda «relevancia
constitucional: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la interpretación de
la suspensión de la condena de manera no favorable al recurrente» y posteriormente «en
relación con el derecho a la libertad», efectuó una serie de argumentaciones sobre la
vulneración constitucional del derecho a una resolución motivada, cuando se afecta el
derecho a la libertad, respecto de la resolución denegatoria de la suspensión de la
responsabilidad subsidiaria por impago de la multa.
De ello debe extraerse que el recurrente cumplió en su demanda con el requisito del
art. 49.1 LOTC relativo a la mención de la trascendencia constitucional, así como con la
introducción de una argumentación encaminada a justificarla, más allá de la simple lesión
del derecho fundamental [en los términos del art. 50.1 b) LOTC], razón por la cual, a tenor
de que la trascendencia constitucional no tiene el carácter de simple presupuesto de
admisibilidad —al menos una vez franqueado el trámite de admisión—, hemos de concluir
que sustancialmente —en este caso— cumplió con el requisito material de la «justificación
de la especial trascendencia constitucional». Todo ello sin perjuicio de la exactitud, acierto
o corrección de las explicaciones y conclusiones que formuló acerca de su virtualidad para
«la interpretación, aplicación o general eficacia de los derechos fundamentales», cuestión
ésta que —una vez admitida liminarmente la demanda— debe formar parte de nuestro
pronunciamiento de fondo, para dilucidar si efectivamente se ha planteado un problema
sobre «una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que el
Tribunal no haya confeccionado doctrina», o deba «dar ocasión a aclarar o cambiar
nuestra doctrina en el caso que nos ocupa» [STC 155/2009 de 25 de junio, FJ 2 supuestos
a) y b)].
4. Específicamente respecto de la motivación de las resoluciones, este Tribunal (por
todas STC 108/2001 de 23 de abril; FFJJ 2 y 3) ha venido declarando que la tutela judicial
efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una
respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas
por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción
de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador (art. 117.1
CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las
reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica,
permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de
la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales
superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro
enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma
aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que
exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera
que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión. No
obstante, el canon de la motivación deviene más riguroso cuando el derecho a la tutela
judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental, como el derecho a
la libertad personal, especialmente en el caso de las Sentencias penales condenatorias,
en las cuales el deber de motivación incluye la obligación de fundamentar los hechos y la
calificación jurídica, así como la pena finalmente impuesta, respecto de la cual «será el
cve: BOE-A-2011-10191
Núm. 139
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inexcusable en cualquier demanda de amparo y a esa exigencia se refiere el inciso inicial
del art. 49.1 LOTC cuando establece, como contenido de la demanda, la exposición clara
y concisa de los hechos que la fundamenten y la cita de los preceptos constitucionales que
se estimen infringidos, fijando con precisión el amparo que se solicita para preservar o
restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado” (ATC 188/2008, de 21 de
julio, FJ 2). Lo que, insistimos, resulta distinto a tener que justificar expresamente la
especial transcendencia constitucional del recurso, “sin que corresponda a este Tribunal
reconstruir de oficio la demanda cuando el recurrente incumpla la carga de argumentación
que sobre él recae en orden a justificar esa especial trascendencia constitucional que, a
su juicio, reviste el recurso de amparo que ha interpuesto” (ATC 188/2008, de 21 de julio,
FJ 2)».
3. En el presente caso, el recurrente, tras rubricar en su demanda «relevancia
constitucional: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la interpretación de
la suspensión de la condena de manera no favorable al recurrente» y posteriormente «en
relación con el derecho a la libertad», efectuó una serie de argumentaciones sobre la
vulneración constitucional del derecho a una resolución motivada, cuando se afecta el
derecho a la libertad, respecto de la resolución denegatoria de la suspensión de la
responsabilidad subsidiaria por impago de la multa.
De ello debe extraerse que el recurrente cumplió en su demanda con el requisito del
art. 49.1 LOTC relativo a la mención de la trascendencia constitucional, así como con la
introducción de una argumentación encaminada a justificarla, más allá de la simple lesión
del derecho fundamental [en los términos del art. 50.1 b) LOTC], razón por la cual, a tenor
de que la trascendencia constitucional no tiene el carácter de simple presupuesto de
admisibilidad —al menos una vez franqueado el trámite de admisión—, hemos de concluir
que sustancialmente —en este caso— cumplió con el requisito material de la «justificación
de la especial trascendencia constitucional». Todo ello sin perjuicio de la exactitud, acierto
o corrección de las explicaciones y conclusiones que formuló acerca de su virtualidad para
«la interpretación, aplicación o general eficacia de los derechos fundamentales», cuestión
ésta que —una vez admitida liminarmente la demanda— debe formar parte de nuestro
pronunciamiento de fondo, para dilucidar si efectivamente se ha planteado un problema
sobre «una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que el
Tribunal no haya confeccionado doctrina», o deba «dar ocasión a aclarar o cambiar
nuestra doctrina en el caso que nos ocupa» [STC 155/2009 de 25 de junio, FJ 2 supuestos
a) y b)].
4. Específicamente respecto de la motivación de las resoluciones, este Tribunal (por
todas STC 108/2001 de 23 de abril; FFJJ 2 y 3) ha venido declarando que la tutela judicial
efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una
respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas
por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción
de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador (art. 117.1
CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las
reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica,
permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de
la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales
superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro
enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma
aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que
exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera
que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión. No
obstante, el canon de la motivación deviene más riguroso cuando el derecho a la tutela
judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental, como el derecho a
la libertad personal, especialmente en el caso de las Sentencias penales condenatorias,
en las cuales el deber de motivación incluye la obligación de fundamentar los hechos y la
calificación jurídica, así como la pena finalmente impuesta, respecto de la cual «será el
cve: BOE-A-2011-10191
Núm. 139