T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10191)
Sala Segunda. Sentencia 68/2011, de 16 de mayo de 2011. Recurso de amparo 1258-2009. Promovido por don Mir Kashem respecto a los Autos de la Audiencia Provincial de Madrid y de un Juzgado de Ejecuciones Penales Madrid que, tras declararlo insolvente, habían acordado su responsabilidad personal subsidiaria por el impago de una multa. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva (motivación): imposición de la responsabilidad personal subsidiaria resultante de la aplicación de lo dispuesto, con carácter imperativo, en la ley penal (STC 234/2007).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 53
argumentada por el recurrente, que ulteriormente sólo daría lugar a un pronunciamiento
declarativo, al restar pendiente un recurso jurisdiccional sobre la procedencia de la
suspensión de la pena de prisión que fue inicialmente sustituida por la expulsión.
5. Por providencia de 12 de mayo de 2011, se señaló para votación y fallo del recurso,
el día 16 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si los autos
del Juzgado de Ejecuciones Penales y de la Audiencia Provincial de Madrid denegando la
suspensión de la ejecución de la responsabilidad personal subsidiaria por el impago de la
multa [ex art. 53.1 del Código penal (CP)] al extranjero preso pendiente de expulsión,
podrían haber lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de falta de
motivación, al tratarse de una medida privativa de libertad que reclamaría una motivación
judicial reforzada.
Con carácter previo, el Ministerio Fiscal considera que no debería entrarse en el
análisis de dicha pretensión, dado que el recurrente no ha efectuado la argumentación
exigible sobre la trascendencia constitucional necesaria que justifique un pronunciamiento
por parte del Tribunal; sin perjuicio de que, subsidiariamente, la cuestión pudiere revestir
la referida trascendencia, respecto de la procedibilidad de la suspensión de la
responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa penal, debiéndose
conceder el amparo.
2. Antes de abordar el examen de las cuestiones de fondo, hemos de analizar la
eventual concurrencia del óbice procesal de falta de justificación de la trascendencia
constitucional en la demanda, del art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LOTC), apuntado, por el Ministerio Fiscal, pues de apreciarse dicha excepción el recurso
habría de ser inadmitido.
Por una parte, este Tribunal ha declarado en constante jurisprudencia que los defectos
insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados
porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación
de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden reabordarse o
reconsiderarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un
pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello
constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53
LOTC (por todas, SSTC 146/1998, de 30 de junio, FJ 2; 69/2004, de 19 de abril, FJ 3;
56/2006, de 27 de febrero, FJ único; 220/2008, de 31 de enero, FJ 3; 76/2009, de 23 de
marzo, FJ 2; y 4/2010, de 17 de marzo, FJ 2).
Por otra parte, en lo que respecta al requisito de tener que acreditar la especial
transcendencia constitucional del recurso de amparo (introducido por la Ley Orgánica
6/2007, de 24 de mayo) hemos dicho (ATC 289/2008, de 22 de septiembre, FJ 2, y AATC
188/2008, de 21 de julio, FJ 1; 80/2009, de 9 de marzo FJ 2; 284/2009, de 17 de diciembre
FJ 2; 184/2010 y 185/2010, ambos de 29 de noviembre, FJ único) que «el mismo configura
una ineludible exigencia impuesta por el art. 49.1 in fine LOTC, cuya naturaleza sustantiva
se refleja en la expresión “en todo caso” empleada por el precepto. que, sin embargo,
aunque imprescindible no basta con la mención en la demanda de amparo de esta
expresión legal, dedicando a la misma una argumentación específica, pues una vez
verificada su constancia procederá “la apreciación por parte de este Tribunal, atendiendo
a los criterios señalados por el art. 50.1 b) LOTC acerca de si, cumplida aquella exigencia
por el recurrente, el recurso de amparo reviste efectivamente una especial transcendencia
constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional”.
Se trata, además, de un requisito que no cabe confundir con el de la propia fundamentación
de la lesión constitucional denunciada, de modo que “la carga de justificar la especial
trascendencia constitucional del recurso de amparo es algo distinto a razonar la existencia
de la vulneración de un derecho fundamental por la resolución impugnada”. Esta última, ya
antes de la reforma de la LOTC, implicaba y sigue implicando hoy “un presupuesto
cve: BOE-A-2011-10191
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
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argumentada por el recurrente, que ulteriormente sólo daría lugar a un pronunciamiento
declarativo, al restar pendiente un recurso jurisdiccional sobre la procedencia de la
suspensión de la pena de prisión que fue inicialmente sustituida por la expulsión.
5. Por providencia de 12 de mayo de 2011, se señaló para votación y fallo del recurso,
el día 16 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si los autos
del Juzgado de Ejecuciones Penales y de la Audiencia Provincial de Madrid denegando la
suspensión de la ejecución de la responsabilidad personal subsidiaria por el impago de la
multa [ex art. 53.1 del Código penal (CP)] al extranjero preso pendiente de expulsión,
podrían haber lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de falta de
motivación, al tratarse de una medida privativa de libertad que reclamaría una motivación
judicial reforzada.
Con carácter previo, el Ministerio Fiscal considera que no debería entrarse en el
análisis de dicha pretensión, dado que el recurrente no ha efectuado la argumentación
exigible sobre la trascendencia constitucional necesaria que justifique un pronunciamiento
por parte del Tribunal; sin perjuicio de que, subsidiariamente, la cuestión pudiere revestir
la referida trascendencia, respecto de la procedibilidad de la suspensión de la
responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa penal, debiéndose
conceder el amparo.
2. Antes de abordar el examen de las cuestiones de fondo, hemos de analizar la
eventual concurrencia del óbice procesal de falta de justificación de la trascendencia
constitucional en la demanda, del art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LOTC), apuntado, por el Ministerio Fiscal, pues de apreciarse dicha excepción el recurso
habría de ser inadmitido.
Por una parte, este Tribunal ha declarado en constante jurisprudencia que los defectos
insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados
porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación
de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden reabordarse o
reconsiderarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un
pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello
constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53
LOTC (por todas, SSTC 146/1998, de 30 de junio, FJ 2; 69/2004, de 19 de abril, FJ 3;
56/2006, de 27 de febrero, FJ único; 220/2008, de 31 de enero, FJ 3; 76/2009, de 23 de
marzo, FJ 2; y 4/2010, de 17 de marzo, FJ 2).
Por otra parte, en lo que respecta al requisito de tener que acreditar la especial
transcendencia constitucional del recurso de amparo (introducido por la Ley Orgánica
6/2007, de 24 de mayo) hemos dicho (ATC 289/2008, de 22 de septiembre, FJ 2, y AATC
188/2008, de 21 de julio, FJ 1; 80/2009, de 9 de marzo FJ 2; 284/2009, de 17 de diciembre
FJ 2; 184/2010 y 185/2010, ambos de 29 de noviembre, FJ único) que «el mismo configura
una ineludible exigencia impuesta por el art. 49.1 in fine LOTC, cuya naturaleza sustantiva
se refleja en la expresión “en todo caso” empleada por el precepto. que, sin embargo,
aunque imprescindible no basta con la mención en la demanda de amparo de esta
expresión legal, dedicando a la misma una argumentación específica, pues una vez
verificada su constancia procederá “la apreciación por parte de este Tribunal, atendiendo
a los criterios señalados por el art. 50.1 b) LOTC acerca de si, cumplida aquella exigencia
por el recurrente, el recurso de amparo reviste efectivamente una especial transcendencia
constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional”.
Se trata, además, de un requisito que no cabe confundir con el de la propia fundamentación
de la lesión constitucional denunciada, de modo que “la carga de justificar la especial
trascendencia constitucional del recurso de amparo es algo distinto a razonar la existencia
de la vulneración de un derecho fundamental por la resolución impugnada”. Esta última, ya
antes de la reforma de la LOTC, implicaba y sigue implicando hoy “un presupuesto
cve: BOE-A-2011-10191
Núm. 139