T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10190)
Sala Segunda. Sentencia 67/2011, de 16 de mayo de 2011. Recurso de amparo 984-2008. Promovido por la Delegada especial del Gobierno para la violencia sobre la mujer frente a los Autos de la Audiencia Provincial de Oviedo y de un Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Oviedo que denegaron su personación en causa por homicidio de una mujer. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia penal): derechos fundamentales de los entes públicos; denegación del ejercicio de la acción popular en materia de violencia de género a un órgano administrativo que trae causa de una interpretación de la legislación aplicable que no toma en consideración el elemento teleológico de protección integral (STC 311/2006).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 47
En cuanto al contenido del término ciudadanos en su utilización por el art. 125 CE al
referirse a los titulares de la acción popular, en el mismo FJ 3 in fine de la STC 311/2006,
de 23 de octubre, recordamos que, según hemos declarado, «el argumento terminológico
es insostenible “desde el momento en que, con relación a otros preceptos constitucionales,
este Tribunal viene entendiendo que el término en cuestión no se refiere exclusivamente a
las personas físicas … En definitiva, si el término ‘ciudadanos’ del art. 53.2 de la Constitución
ha de interpretarse … en un sentido que permita la subsunción de las personas jurídicas,
no hay razón alguna que justifique una interpretación restrictiva de su sentido cuando
dicho término se utiliza en el art. 125 o en la normativa articuladora del régimen legal
vigente de la acción popular” (STC 241/1992, de 21 de diciembre, FJ 4; reiterado en STC
34/1994, de 31 de enero, FJ 3; 50/1998, de 2 de marzo, FJ 2)».
En segundo lugar, respecto de la exigencia por parte de la propia doctrina constitucional
(STC 64/1999, de 26 de abril) de que la acción popular esté prevista expresamente por ley
que determine en qué procesos y con qué requisitos puede ejercerse, como argumento
utilizado por los órganos judiciales para declarar la falta de legitimación de la Delegada
especial del Gobierno contra la violencia sobre la mujer en el proceso penal del que trae
causa este recurso de amparo, debemos declarar que las resoluciones judiciales
impugnadas interpretaron el art. 29.2 de la Ley Orgánica 1/2004, sin tener en cuenta el
contexto social y los objetivos de la citada ley expresados en su exposición de motivos, en
los que cobra sentido la institución del Delegado especial del Gobierno.
Es cierto que a diferencia de la legislación autonómica valenciana o cántabra, que
disponen expresamente la legitimación de los respectivos delegados especiales
autonómicos para intervenir ejerciendo la acción popular en procesos penales abiertos
como consecuencia de violencia de género (lo que fue objeto de otorgamiento del amparo
solicitado en las SSTC 311/2006, 8/2008 y 18/2008), en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, se faculta al
Delegado especial del Gobierno «ante los órganos jurisdiccionales para intervenir en la
defensa de los derechos y de los intereses tutelados en esta Ley en colaboración y
coordinación con las Administraciones Públicas» (art. 29.2 de la citada Ley Orgánica). Ni
el art. 29.2 trascrito, ni el art. 3 del Real Decreto 263/2011, que establece la estructura
orgánica básica del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, dedicado a las
funciones del Delegado especial del Gobierno, ni los preceptos reglamentarios anteriormente
vigentes dedicados a desarrollar las funciones del Delegado especial del Gobierno (art. 5
del Real Decreto 1135/2008, de 4 de julio, que desarrolla la estructura orgánica básica del
Ministerio de Igualdad), concretan su legitimación para personarse en procesos penales.
De exigirse habilitación expresa, como criterio general, significaría que, dado que no se
habilita expresamente para ningún orden jurisdiccional, el precepto carecería de contenido.
Lo que existe es una habilitación genérica para todos los órdenes jurisdiccionales.
Ahora bien, como alegó el Abogado del Estado tiene especial relevancia la exposición
de motivos de la Ley Orgánica 1/2004, donde el legislador explicita el contexto social al
que la ley trata de ofrecer respuesta y, por tanto, los objetivos de la misma.
Efectivamente, de acuerdo con la doctrina constitucional derivada de las SSTC 36/1981,
de 12 de noviembre, FJ 7, y 31/2010, de 28 de junio, FJ 7, el Tribunal tiene declarado
sobre la naturaleza jurídica de los preámbulos y exposiciones de las leyes, que: «sin
prescribir efectos jurídicamente obligados y carecer, por ello, del valor preceptivo propio de
las normas de Derecho, tienen un valor jurídicamente cualificado como pauta de
interpretación de tales normas. Su destinatario es, pues, el intérprete del Derecho antes
que el obligado a una conducta que, por definición, el preámbulo no puede imponer. El
valor jurídico de los preámbulos de las leyes se agota, por tanto, en su cualificada condición
como criterio hermenéutico. Toda vez que, por tratarse de la expresión de las razones en
las que el propio legislador fundamenta el sentido de su acción legislativa y expone los
objetivos a los que pretende que dicha acción se ordene, constituye un elemento
singularmente relevante para la determinación del sentido de la voluntad legislativa, y, por
ello, para la adecuada interpretación de la norma legislada».
cve: BOE-A-2011-10190
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 47
En cuanto al contenido del término ciudadanos en su utilización por el art. 125 CE al
referirse a los titulares de la acción popular, en el mismo FJ 3 in fine de la STC 311/2006,
de 23 de octubre, recordamos que, según hemos declarado, «el argumento terminológico
es insostenible “desde el momento en que, con relación a otros preceptos constitucionales,
este Tribunal viene entendiendo que el término en cuestión no se refiere exclusivamente a
las personas físicas … En definitiva, si el término ‘ciudadanos’ del art. 53.2 de la Constitución
ha de interpretarse … en un sentido que permita la subsunción de las personas jurídicas,
no hay razón alguna que justifique una interpretación restrictiva de su sentido cuando
dicho término se utiliza en el art. 125 o en la normativa articuladora del régimen legal
vigente de la acción popular” (STC 241/1992, de 21 de diciembre, FJ 4; reiterado en STC
34/1994, de 31 de enero, FJ 3; 50/1998, de 2 de marzo, FJ 2)».
En segundo lugar, respecto de la exigencia por parte de la propia doctrina constitucional
(STC 64/1999, de 26 de abril) de que la acción popular esté prevista expresamente por ley
que determine en qué procesos y con qué requisitos puede ejercerse, como argumento
utilizado por los órganos judiciales para declarar la falta de legitimación de la Delegada
especial del Gobierno contra la violencia sobre la mujer en el proceso penal del que trae
causa este recurso de amparo, debemos declarar que las resoluciones judiciales
impugnadas interpretaron el art. 29.2 de la Ley Orgánica 1/2004, sin tener en cuenta el
contexto social y los objetivos de la citada ley expresados en su exposición de motivos, en
los que cobra sentido la institución del Delegado especial del Gobierno.
Es cierto que a diferencia de la legislación autonómica valenciana o cántabra, que
disponen expresamente la legitimación de los respectivos delegados especiales
autonómicos para intervenir ejerciendo la acción popular en procesos penales abiertos
como consecuencia de violencia de género (lo que fue objeto de otorgamiento del amparo
solicitado en las SSTC 311/2006, 8/2008 y 18/2008), en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, se faculta al
Delegado especial del Gobierno «ante los órganos jurisdiccionales para intervenir en la
defensa de los derechos y de los intereses tutelados en esta Ley en colaboración y
coordinación con las Administraciones Públicas» (art. 29.2 de la citada Ley Orgánica). Ni
el art. 29.2 trascrito, ni el art. 3 del Real Decreto 263/2011, que establece la estructura
orgánica básica del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, dedicado a las
funciones del Delegado especial del Gobierno, ni los preceptos reglamentarios anteriormente
vigentes dedicados a desarrollar las funciones del Delegado especial del Gobierno (art. 5
del Real Decreto 1135/2008, de 4 de julio, que desarrolla la estructura orgánica básica del
Ministerio de Igualdad), concretan su legitimación para personarse en procesos penales.
De exigirse habilitación expresa, como criterio general, significaría que, dado que no se
habilita expresamente para ningún orden jurisdiccional, el precepto carecería de contenido.
Lo que existe es una habilitación genérica para todos los órdenes jurisdiccionales.
Ahora bien, como alegó el Abogado del Estado tiene especial relevancia la exposición
de motivos de la Ley Orgánica 1/2004, donde el legislador explicita el contexto social al
que la ley trata de ofrecer respuesta y, por tanto, los objetivos de la misma.
Efectivamente, de acuerdo con la doctrina constitucional derivada de las SSTC 36/1981,
de 12 de noviembre, FJ 7, y 31/2010, de 28 de junio, FJ 7, el Tribunal tiene declarado
sobre la naturaleza jurídica de los preámbulos y exposiciones de las leyes, que: «sin
prescribir efectos jurídicamente obligados y carecer, por ello, del valor preceptivo propio de
las normas de Derecho, tienen un valor jurídicamente cualificado como pauta de
interpretación de tales normas. Su destinatario es, pues, el intérprete del Derecho antes
que el obligado a una conducta que, por definición, el preámbulo no puede imponer. El
valor jurídico de los preámbulos de las leyes se agota, por tanto, en su cualificada condición
como criterio hermenéutico. Toda vez que, por tratarse de la expresión de las razones en
las que el propio legislador fundamenta el sentido de su acción legislativa y expone los
objetivos a los que pretende que dicha acción se ordene, constituye un elemento
singularmente relevante para la determinación del sentido de la voluntad legislativa, y, por
ello, para la adecuada interpretación de la norma legislada».
cve: BOE-A-2011-10190
Núm. 139