T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10190)
Sala Segunda. Sentencia 67/2011, de 16 de mayo de 2011. Recurso de amparo 984-2008. Promovido por la Delegada especial del Gobierno para la violencia sobre la mujer frente a los Autos de la Audiencia Provincial de Oviedo y de un Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Oviedo que denegaron su personación en causa por homicidio de una mujer. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia penal): derechos fundamentales de los entes públicos; denegación del ejercicio de la acción popular en materia de violencia de género a un órgano administrativo que trae causa de una interpretación de la legislación aplicable que no toma en consideración el elemento teleológico de protección integral (STC 311/2006).
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011

Sec. TC. Pág. 46

poder se considerado como directamente perjudicado por las imputaciones presuntamente
calumniosas vertidas contra la Policía autonómica vasca, ni por instar la acción popular,
reservada a los «ciudadanos». Este tribunal afirmó en la STC 129/2001, de 4 de junio, que
«dados los términos del art. 125 CE, no puede estimarse dicha pretensión. En efecto, este
precepto constitucional se refiere explícitamente a ‘los ciudadanos’, que es concepto
atinente en exclusiva a personas privadas, sean las físicas, sean también las jurídicas (a
las que hemos extendido este concepto en las SSTC 34/1994, de 31 de enero, 50/1998,
de 2 de marzo, 79/1999, de 26 de abril, entre otras), tanto por sus propios términos como
por el propio contenido de la norma, que no permite la asimilación de dicho concepto de
ciudadano a la condición propia de la Administración pública y, más concretamente, de los
órganos de poder de la comunidad política.» (FJ 4).
En cuanto al segundo argumento utilizado por la Audiencia Provincial de Santander
que denegó la personación del Gobierno de Cantabria en ejercicio de la acción popular en
el procedimiento del Tribunal de Jurado fue que la única finalidad que perseguía el Gobierno
cántabro —la defensa del interés general— ya estaba siendo ejercitada por el Ministerio
Fiscal.
La STC 8/2008, de 21 de enero, otorgó el amparo al Gobierno de Cantabria recordando
en su fundamento jurídico 3 que la interpretación del art. 125 CE realizada en la decisión
judicial objeto del recurso de amparo había sido declarada contraria al principio pro actione
por la STC 311/2006, de 23 de octubre, a partir del cambio doctrinal acontecido con la
Sentencia del Pleno 175/2001. Pero, además, respecto del segundo argumento relativo a
que la defensa del interés público estaba siendo ejercida por el Ministerio Fiscal, el Tribunal
lo desactivó por remisión a la STC 311/2006, de 23 de octubre, cuyo fundamento jurídico 5
señala que, cuando la ley autonómica prevé que la Comunidad Autónoma se persone
como acción popular en algunos procesos seguidos por violencia de género, esa posibilidad
legal «no puede desconocerse por los órganos judiciales e inaplicarse», como ocurre de
facto en el presente caso, con el argumento de que con ello se crea una nueva forma de
acusación que invade la legislación estatal y contradice la doctrina del Tribunal
Constitucional.
Con posterioridad, la STC 18/2008, de 31 de enero, otorgó de nuevo el amparo al
Gobierno de Cantabria frente a la resolución judicial que le tuvo por no personado en
ejercicio de la acción popular en el procedimiento de Tribunal de Jurado con remisión a
la STC 8/2008, de 21 de enero.
3. Una vez expuesta la doctrina constitucional sobre la acción popular reconocida en
el art. 125 CE y su ejercicio por personas jurídico-públicas, debemos comenzar el
enjuiciamiento de las resoluciones impugnadas.
Frente al razonamiento jurídico seguido por el órgano judicial que denegó la personación
de la Delegada especial del Gobierno contra la violencia sobre la mujer debemos declarar,
en primer lugar, que si bien es cierto que la institución de la acusación particular está
reservada para personas físicas y jurídicas privadas que resulten directamente perjudicadas
por el delito, no lo es tanto que la institución de la acción popular reconocida por el art. 125
CE esté, asimismo, reservada para personas privadas. En el fundamento jurídico 3 de la
STC 129/2001, de 4 de junio, a la que se remiten las resoluciones judiciales impugnadas,
este Tribunal declaró efectivamente que el término «ciudadanos» del art. 125 CE se refería
a personas físicas y jurídicas privadas pero con exclusión de las Administraciones públicas.
Ahora bien, la doctrina derivada de la citada Sentencia constitucional es previa al
reconocimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de las personas
jurídico-públicas por la STC 175/2001, de 26 de julio. En el fundamento jurídico 7 de esta
Sentencia el Pleno del Tribunal reconoció que la ampliación del término ciudadano del
art. 53.2 CE a las personas jurídico-privadas no justifica por sí misma la ampliación
subjetiva de forma automática a las personas jurídico-públicas, aunque el Tribunal
consideró que tampoco lo impide a la luz del reconocimiento de la titularidad de ámbitos
específicos del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión a las personas jurídicopúblicas que la propia Sentencia establece en su fundamento jurídico 8.

cve: BOE-A-2011-10190

Núm. 139