T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10190)
Sala Segunda. Sentencia 67/2011, de 16 de mayo de 2011. Recurso de amparo 984-2008. Promovido por la Delegada especial del Gobierno para la violencia sobre la mujer frente a los Autos de la Audiencia Provincial de Oviedo y de un Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Oviedo que denegaron su personación en causa por homicidio de una mujer. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia penal): derechos fundamentales de los entes públicos; denegación del ejercicio de la acción popular en materia de violencia de género a un órgano administrativo que trae causa de una interpretación de la legislación aplicable que no toma en consideración el elemento teleológico de protección integral (STC 311/2006).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 45
Respecto del establecimiento de la acción popular se pronunció el Tribunal en la STC
64/1999, de 26 de abril, FJ 3, declarando que el propio título constitucional donde se
encuentra la referencia a la acción popular (art. 125 CE) introduce, «como elemento de su
supuesto, el de que sea la ley la que haya de determinar los procesos penales en los que
deba existir». Pero, además, que «resulta claro así que la Constitución en ese precepto
abre a la ley un amplio espacio de disponibilidad, sin precisa limitación, para que en
relación con determinados ámbitos jurisdiccionales o tipos distintos de procesos la acción
popular pueda, o no, establecerse; y por ello es perfectamente adecuado a dicho precepto
constitucional que en determinados procesos no exista tal acción. En otros términos, no
hay base en ese precepto, para poder poner en duda la constitucionalidad de una
determinada ley procesal (en este caso que nos ocupa la Ley Orgánica 2/1989) por no dar
cabida en ella a la acción popular, ni para que la interpretación constitucional de esa ley
deba hacerse en un sentido favorecedor de la existencia de dicha acción». En el mismo
fundamento jurídico 3 de la STC 64/1999, de 26 de abril, el Tribunal sintetizó su doctrina
declarando que «si no hay consagración explícita de la acción popular en la ley, directa o
por remisión, tal acción no existe en el ámbito de que se trate, y esa inexistencia en modo
alguno suscita problema alguno de constitucionalidad».
Precisamente, en aplicación de esta doctrina constitucional la STC 311/2006, de 23 de
octubre, otorgó el amparo a la Generalidad Valenciana frente a una resolución judicial que
denegó su personación en un proceso penal en calidad de acusación popular pese a que
el art. 36 de la Ley 9/2003, de 2 de abril, para la igualdad entre hombres y mujeres, dictada
por las Cortes Valencianas, le facultaba expresamente para el ejercicio de tal acción («la
Consellería con competencias en materia de mujer podrá proponer al Consell de la
Generalitat el ejercicio de la acción popular, a través del Gabinete Jurídico de la Generalitat
o de abogadas/os colegiadas/os, en los supuestos de agresiones físicas domésticas en
los que se cause la muerte o lesiones graves a mujeres residentes en la Comunidad
Valenciana»). El hilo conductor del razonamiento que guía la STC 311/2006, de 23 de
octubre, consistió en afirmar que ni en el art. 125 CE ni en la normativa general constituida
por la LECrim existe una exclusión expresa de las personas jurídicas públicas para el
ejercicio de la acción popular, y que corresponde al legislador la ponderación de la
compatibilidad entre la institución de la acción popular y su titularidad por los órganos de
gobierno de las Comunidades Autónomas, pues «es el legislador quien tiene la competencia
para configurar los mecanismos procesales de acceso a la jurisdicción entre los cuales en
los procesos penales se cuenta con el de la acción popular. Y como señalamos en la
STC 175/2001, de 26 de julio, el contenido limitado del derecho a la tutela judicial efectiva
sin indefensión para las entidades públicas no opera frente al legislador.» (FJ 5).
Por lo demás, la STC 311/2006, de 23 de octubre, FJ 5, concluye que «los órganos
judiciales no pueden fiscalizar las normas postconstitucionales con rango de ley» y añade,
acto seguido, que «en el ejercicio de la jurisdicción de amparo, desde la perspectiva del
derecho de acceso al proceso aquí alegado, existiendo una ley vigente, no impugnada
ante este Tribunal, que prevé la posibilidad de ejercicio de la acción popular por la
Generalitat Valenciana, no compete a este Tribunal pronunciarse sobre la oportunidad de
tal previsión legal ni sobre su constitucionalidad».
Con posterioridad, en aplicación de la doctrina derivada de la STC 311/2006, de 23 de
octubre, la STC 8/2008, de 21 de enero, otorgó el amparo al Gobierno de Cantabria frente
a una resolución de la Audiencia Provincial de Santander que denegó la personación del
Gobierno de Cantabria en ejercicio de la acción popular en el procedimiento del Tribunal
de Jurado, a pesar de que la misma estaba prevista en el art. 18 de la Ley autonómica
1/2004, de 1 de abril, de Cantabria, para la prevención de la violencia contra las mujeres y
la protección a sus víctimas. Nos interesa destacar los argumentos utilizados entonces por
la Audiencia Provincial para denegar la personación, que son similares a los utilizados en
el caso de autos:
El primer argumento fue una interpretación del art. 125 CE, con apoyo en la STC 129/2001,
de 4 junio, FJ 4, que desestimó el recurso de amparo formulado por el Gobierno Vasco
contra la resolución judicial que le impidió la personación como acusación particular, al no
cve: BOE-A-2011-10190
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 45
Respecto del establecimiento de la acción popular se pronunció el Tribunal en la STC
64/1999, de 26 de abril, FJ 3, declarando que el propio título constitucional donde se
encuentra la referencia a la acción popular (art. 125 CE) introduce, «como elemento de su
supuesto, el de que sea la ley la que haya de determinar los procesos penales en los que
deba existir». Pero, además, que «resulta claro así que la Constitución en ese precepto
abre a la ley un amplio espacio de disponibilidad, sin precisa limitación, para que en
relación con determinados ámbitos jurisdiccionales o tipos distintos de procesos la acción
popular pueda, o no, establecerse; y por ello es perfectamente adecuado a dicho precepto
constitucional que en determinados procesos no exista tal acción. En otros términos, no
hay base en ese precepto, para poder poner en duda la constitucionalidad de una
determinada ley procesal (en este caso que nos ocupa la Ley Orgánica 2/1989) por no dar
cabida en ella a la acción popular, ni para que la interpretación constitucional de esa ley
deba hacerse en un sentido favorecedor de la existencia de dicha acción». En el mismo
fundamento jurídico 3 de la STC 64/1999, de 26 de abril, el Tribunal sintetizó su doctrina
declarando que «si no hay consagración explícita de la acción popular en la ley, directa o
por remisión, tal acción no existe en el ámbito de que se trate, y esa inexistencia en modo
alguno suscita problema alguno de constitucionalidad».
Precisamente, en aplicación de esta doctrina constitucional la STC 311/2006, de 23 de
octubre, otorgó el amparo a la Generalidad Valenciana frente a una resolución judicial que
denegó su personación en un proceso penal en calidad de acusación popular pese a que
el art. 36 de la Ley 9/2003, de 2 de abril, para la igualdad entre hombres y mujeres, dictada
por las Cortes Valencianas, le facultaba expresamente para el ejercicio de tal acción («la
Consellería con competencias en materia de mujer podrá proponer al Consell de la
Generalitat el ejercicio de la acción popular, a través del Gabinete Jurídico de la Generalitat
o de abogadas/os colegiadas/os, en los supuestos de agresiones físicas domésticas en
los que se cause la muerte o lesiones graves a mujeres residentes en la Comunidad
Valenciana»). El hilo conductor del razonamiento que guía la STC 311/2006, de 23 de
octubre, consistió en afirmar que ni en el art. 125 CE ni en la normativa general constituida
por la LECrim existe una exclusión expresa de las personas jurídicas públicas para el
ejercicio de la acción popular, y que corresponde al legislador la ponderación de la
compatibilidad entre la institución de la acción popular y su titularidad por los órganos de
gobierno de las Comunidades Autónomas, pues «es el legislador quien tiene la competencia
para configurar los mecanismos procesales de acceso a la jurisdicción entre los cuales en
los procesos penales se cuenta con el de la acción popular. Y como señalamos en la
STC 175/2001, de 26 de julio, el contenido limitado del derecho a la tutela judicial efectiva
sin indefensión para las entidades públicas no opera frente al legislador.» (FJ 5).
Por lo demás, la STC 311/2006, de 23 de octubre, FJ 5, concluye que «los órganos
judiciales no pueden fiscalizar las normas postconstitucionales con rango de ley» y añade,
acto seguido, que «en el ejercicio de la jurisdicción de amparo, desde la perspectiva del
derecho de acceso al proceso aquí alegado, existiendo una ley vigente, no impugnada
ante este Tribunal, que prevé la posibilidad de ejercicio de la acción popular por la
Generalitat Valenciana, no compete a este Tribunal pronunciarse sobre la oportunidad de
tal previsión legal ni sobre su constitucionalidad».
Con posterioridad, en aplicación de la doctrina derivada de la STC 311/2006, de 23 de
octubre, la STC 8/2008, de 21 de enero, otorgó el amparo al Gobierno de Cantabria frente
a una resolución de la Audiencia Provincial de Santander que denegó la personación del
Gobierno de Cantabria en ejercicio de la acción popular en el procedimiento del Tribunal
de Jurado, a pesar de que la misma estaba prevista en el art. 18 de la Ley autonómica
1/2004, de 1 de abril, de Cantabria, para la prevención de la violencia contra las mujeres y
la protección a sus víctimas. Nos interesa destacar los argumentos utilizados entonces por
la Audiencia Provincial para denegar la personación, que son similares a los utilizados en
el caso de autos:
El primer argumento fue una interpretación del art. 125 CE, con apoyo en la STC 129/2001,
de 4 junio, FJ 4, que desestimó el recurso de amparo formulado por el Gobierno Vasco
contra la resolución judicial que le impidió la personación como acusación particular, al no
cve: BOE-A-2011-10190
Núm. 139