T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10190)
Sala Segunda. Sentencia 67/2011, de 16 de mayo de 2011. Recurso de amparo 984-2008. Promovido por la Delegada especial del Gobierno para la violencia sobre la mujer frente a los Autos de la Audiencia Provincial de Oviedo y de un Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Oviedo que denegaron su personación en causa por homicidio de una mujer. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia penal): derechos fundamentales de los entes públicos; denegación del ejercicio de la acción popular en materia de violencia de género a un órgano administrativo que trae causa de una interpretación de la legislación aplicable que no toma en consideración el elemento teleológico de protección integral (STC 311/2006).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011

Sec. TC. Pág. 44

Tal como ha quedado recogido en los antecedentes de esta resolución el Abogado del
Estado y el Ministerio Fiscal consideran que los órganos judiciales de instancia y apelación
vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante de
amparo al efectuar una interpretación del art. 29.2 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, que reduce a
la nada la legitimación especial que este precepto establece a su favor, y que,
consecuentemente, es contraria al principio pro actione que rige la interpretación de los
requisitos de acceso al proceso. Recogiendo la doctrina sentada en la STC 175/2001, 26
de julio, recuerdan que el legislador dispone de un amplio margen de actuación (no exento
de límites) para determinar los casos en que las personas jurídicas públicas tienen
legitimación procesal, pero, una vez que ha plasmado en la norma la opción adoptada, los
órganos judiciales han de interpretarla conforme al indicado principio, el cual no tolera
decisiones que cierren el acceso al proceso que por su rigorismo, su formalismo excesivo
o cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela
judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar
y los intereses que sacrifican (por todas, la reciente STC 38/2010, de 19 de julio).
2. Todas las partes coinciden (y este Tribunal así lo ha declarado) en que el derecho
de acceso a la jurisdicción es una de las vertientes del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE cuya titularidad cabe reconocer a las
personas jurídico-públicas. Así en la STC 175/2001, de 26 de julio, declaramos que: «[l]as
personas públicas son titulares, también, del derecho de acceso al proceso. El art. 24.1 CE
no exige de la Ley la articulación, en todo caso, de instrumentos procesales con los que
las personas públicas puedan hacer valer los intereses generales cuya satisfacción les
atribuye el Ordenamiento. Dicho de otro modo, según viene declarando este Tribunal, esta
vertiente del art. 24.1 CE sólo tutela a las personas públicas frente a los Jueces y Tribunales,
no en relación con el legislador (SSTC 197/1988, de 24 de octubre, FJ 4, y 29/1995, de 6
de febrero, FJ 7). Corresponde a la ley procesal determinar, entonces, los casos en que
las personas públicas disponen de acciones procesales para la defensa del interés general
que les está encomendado. Lógicamente, aquella tarea de configuración legal ha de
ejercerse con sometimiento al ordenamiento constitucional, lo que impide no sólo
exclusiones procesales arbitrarias, sino incluso aquellas otras que, por su relevancia o
extensión, pudieran hacer irreconocible el propio derecho de acceso al proceso. El alcance
limitado del art. 24.1 CE en relación con las personas públicas actúa, según venimos
diciendo, respecto del legislador, no en relación con el juez. Así que la interpretación judicial
de las normas de acceso al proceso estará guiada, también en relación con las personas
públicas, por el principio pro actione (cuando se trate de acceso a la jurisdicción) o por el
canon constitucional de interdicción de la arbitrariedad, la irrazonabilidad y el error patente,
cuando se trate del acceso a los recursos legales.» (FJ 8).
Este Tribunal tiene declarado que «entre los derechos e intereses legítimos para los
que se tiene el derecho a recabar la tutela judicial efectiva, figura el derecho a ejercitar la
acción pública consagrado en el art. 125 CE (SSTC 62/1983, 147/1985 y 40/1994). Por
ello, el rechazo de la acción basado en una interpretación errónea o arbitraria de las
condiciones establecidas para su ejercicio comportaría la vulneración del derecho
reconocido en el art. 24.1 CE» (STC 326/1994, de 12 de diciembre, FJ 2). Ahora bien,
también hemos declarado que ni el art. 125 CE ni el art. 24.1 CE imponen el establecimiento
de la acción popular en todo tipo de procesos (SSTC 64/1999, de 26 de abril, FJ 5; 81/1999,
de 10 de mayo, FJ 2; 280/2000, de 27 de noviembre, FJ 3), sino que ésta es una decisión
que corresponde al legislador, de modo que si la ley establece la acción popular en un
determinado proceso, como la Ley de enjuiciamiento criminal hace para el proceso penal,
la interpretación restrictiva que los órganos judiciales realicen sobre las condiciones de su
ejercicio resultará lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión si no respeta
el principio pro actione que rige en el ámbito del derecho de acceso a la jurisdicción «para
resolver, precisamente, los problemas del enjuiciamiento que puedan recibir las normas
obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción» (por todas STC 280/2000,
de 27 de noviembre, FJ 3).

cve: BOE-A-2011-10190

Núm. 139