T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10190)
Sala Segunda. Sentencia 67/2011, de 16 de mayo de 2011. Recurso de amparo 984-2008. Promovido por la Delegada especial del Gobierno para la violencia sobre la mujer frente a los Autos de la Audiencia Provincial de Oviedo y de un Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Oviedo que denegaron su personación en causa por homicidio de una mujer. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia penal): derechos fundamentales de los entes públicos; denegación del ejercicio de la acción popular en materia de violencia de género a un órgano administrativo que trae causa de una interpretación de la legislación aplicable que no toma en consideración el elemento teleológico de protección integral (STC 311/2006).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 43
a la jurisdicción. Por dicha razón, por más que el rechazo de la personación como acusación
particular (siguiendo el razonamiento colateral de la STC 311/2006, FJ 3: «sobre el
argumento relativo a la imposibilidad de que la entidad ejerza la acusación particular por
no ser perjudicada por el delito nada puede oponerse desde la perspectiva constitucional»)
hubiera podido ser irreprochable con una perspectiva constitucional si se hubiera basado
exclusivamente en que no corresponde más que a los perjudicados directamente por el
delito, máxime teniendo en cuenta que, como afirmaron las SSTC 34/1994, de 31 de
enero, FJ 3; 113/1984, de 29 de noviembre, FJ 2, o la propia STC 129/2001, de 4 de junio,
«la determinación de si una persona debe ser considerada como ofendida o perjudicada
por un delito, presupuesto legal del ejercicio de la acusación particular (art. 110 LECrim),
es una cuestión de legalidad cuya determinación corresponde realizar a los Tribunales
ordinarios, careciendo en consecuencia de relevancia constitucional ''a no ser que la
resolución judicial denegatoria de la legitimación se manifieste arbitraria o notoriamente
irrazonable''», y más allá de las posibilidades que brinda la intervención como actor civil en
caso de adelanto de ayudas económicas por el Estado, lo cierto es que, llegándose a
admitir en la última resolución de la Audiencia Provincial la cobertura constitucional de la
acción popular ejercida por entidades jurídico públicas, resulta extraordinariamente
desproporcionado, restrictivo y formalista en relación con los fines que se preservan y los
intereses que se sacrifican, teniendo en cuenta la vigencia del principio pro actione, acordar
la denegación de toda personación, impidiendo a la recurrente ser parte y, por tanto,
acceder a la jurisdicción, sin recurrir a la posibilidad, en atención a su carácter de cuestión
de orden público procesal, de encauzar la personación solicitada como acusación popular,
haciendo efectivo, con ello, el medio de acceso establecido legalmente en el art. 29.2 de
la Ley Orgánica 1/2004.
En definitiva, el Ministerio público considera que el órgano judicial podría haber llevado
a cabo interpretaciones menos restrictivas y más acordes con la efectividad de dicho
principio, tales como, por ejemplo, la citada de admitir la personación como acusación
popular, máxime teniendo en cuenta el acreditado conocimiento por los órganos judiciales
de la doctrina constitucional de la STC 311/2006 que así lo posibilitaba para las entidades
jurídico-públicas. Al no hacerlo, cerrando todo cauce a la personación, incumplió su
obligación constitucional de interpretar la concreta vía establecida legalmente conforme a
los postulados derivados de la efectividad del principio pro actione que rige en el acceso a
la jurisdicción.
Finalmente el Fiscal solicita el otorgamiento del amparo con efectos exclusivamente
declarativos de la lesión, sin que ello tenga que llevar consigo la nulidad de las resoluciones
impugnadas ni, en consecuencia, la retroacción de las actuaciones al momento anterior a
su dictado, como resulta ordinario pero no imprescindible a la luz de lo dispuesto en el
art. 55.1 LOTC.
8. Mediante providencia de 12 de mayo de 2011 se señaló para votación y fallo el
día 16 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Los actos del poder público frente a los que se demanda amparo son el Auto de la
titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Oviedo, de 10 de octubre de 2007,
dictado en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado núm. 1-2007, el dictado el 26 de octubre
de 2007 por el mismo órgano judicial por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto
contra aquél, y el de fecha 15 de enero de 2006 mediante el cual la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Oviedo desestimó el recurso de apelación subsiguiente.
Estas tres resoluciones integran la decisión judicial de rechazar la solicitud de
personación de Delegada especial del Gobierno para la violencia sobre la mujer por medio
del Abogado del Estado en un proceso penal seguido ante el indicado Juzgado como
consecuencia de la muerte de una mujer en condiciones que incardinaban el hecho dentro
del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de
protección integral contra la violencia de género.
cve: BOE-A-2011-10190
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 43
a la jurisdicción. Por dicha razón, por más que el rechazo de la personación como acusación
particular (siguiendo el razonamiento colateral de la STC 311/2006, FJ 3: «sobre el
argumento relativo a la imposibilidad de que la entidad ejerza la acusación particular por
no ser perjudicada por el delito nada puede oponerse desde la perspectiva constitucional»)
hubiera podido ser irreprochable con una perspectiva constitucional si se hubiera basado
exclusivamente en que no corresponde más que a los perjudicados directamente por el
delito, máxime teniendo en cuenta que, como afirmaron las SSTC 34/1994, de 31 de
enero, FJ 3; 113/1984, de 29 de noviembre, FJ 2, o la propia STC 129/2001, de 4 de junio,
«la determinación de si una persona debe ser considerada como ofendida o perjudicada
por un delito, presupuesto legal del ejercicio de la acusación particular (art. 110 LECrim),
es una cuestión de legalidad cuya determinación corresponde realizar a los Tribunales
ordinarios, careciendo en consecuencia de relevancia constitucional ''a no ser que la
resolución judicial denegatoria de la legitimación se manifieste arbitraria o notoriamente
irrazonable''», y más allá de las posibilidades que brinda la intervención como actor civil en
caso de adelanto de ayudas económicas por el Estado, lo cierto es que, llegándose a
admitir en la última resolución de la Audiencia Provincial la cobertura constitucional de la
acción popular ejercida por entidades jurídico públicas, resulta extraordinariamente
desproporcionado, restrictivo y formalista en relación con los fines que se preservan y los
intereses que se sacrifican, teniendo en cuenta la vigencia del principio pro actione, acordar
la denegación de toda personación, impidiendo a la recurrente ser parte y, por tanto,
acceder a la jurisdicción, sin recurrir a la posibilidad, en atención a su carácter de cuestión
de orden público procesal, de encauzar la personación solicitada como acusación popular,
haciendo efectivo, con ello, el medio de acceso establecido legalmente en el art. 29.2 de
la Ley Orgánica 1/2004.
En definitiva, el Ministerio público considera que el órgano judicial podría haber llevado
a cabo interpretaciones menos restrictivas y más acordes con la efectividad de dicho
principio, tales como, por ejemplo, la citada de admitir la personación como acusación
popular, máxime teniendo en cuenta el acreditado conocimiento por los órganos judiciales
de la doctrina constitucional de la STC 311/2006 que así lo posibilitaba para las entidades
jurídico-públicas. Al no hacerlo, cerrando todo cauce a la personación, incumplió su
obligación constitucional de interpretar la concreta vía establecida legalmente conforme a
los postulados derivados de la efectividad del principio pro actione que rige en el acceso a
la jurisdicción.
Finalmente el Fiscal solicita el otorgamiento del amparo con efectos exclusivamente
declarativos de la lesión, sin que ello tenga que llevar consigo la nulidad de las resoluciones
impugnadas ni, en consecuencia, la retroacción de las actuaciones al momento anterior a
su dictado, como resulta ordinario pero no imprescindible a la luz de lo dispuesto en el
art. 55.1 LOTC.
8. Mediante providencia de 12 de mayo de 2011 se señaló para votación y fallo el
día 16 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Los actos del poder público frente a los que se demanda amparo son el Auto de la
titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Oviedo, de 10 de octubre de 2007,
dictado en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado núm. 1-2007, el dictado el 26 de octubre
de 2007 por el mismo órgano judicial por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto
contra aquél, y el de fecha 15 de enero de 2006 mediante el cual la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Oviedo desestimó el recurso de apelación subsiguiente.
Estas tres resoluciones integran la decisión judicial de rechazar la solicitud de
personación de Delegada especial del Gobierno para la violencia sobre la mujer por medio
del Abogado del Estado en un proceso penal seguido ante el indicado Juzgado como
consecuencia de la muerte de una mujer en condiciones que incardinaban el hecho dentro
del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de
protección integral contra la violencia de género.
cve: BOE-A-2011-10190
Núm. 139