T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10190)
Sala Segunda. Sentencia 67/2011, de 16 de mayo de 2011. Recurso de amparo 984-2008. Promovido por la Delegada especial del Gobierno para la violencia sobre la mujer frente a los Autos de la Audiencia Provincial de Oviedo y de un Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Oviedo que denegaron su personación en causa por homicidio de una mujer. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia penal): derechos fundamentales de los entes públicos; denegación del ejercicio de la acción popular en materia de violencia de género a un órgano administrativo que trae causa de una interpretación de la legislación aplicable que no toma en consideración el elemento teleológico de protección integral (STC 311/2006).
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011

Sec. TC. Pág. 42

particular como ejerciendo la acción popular, mediante una interpretación del art. 29.2 de
la Ley Orgánica 1/2004 contraria al principio pro actione que rige cuando del primer acceso
a la jurisdicción se trata. Para realizar tal análisis examina la doctrina constitucional relativa
a la posibilidad de que las personas jurídicas públicas sean titulares del derecho a la tutela
judicial efectiva en la vertiente de acceso al proceso, la relativa al ejercicio de la acción
popular (art. 125 CE) por las personas jurídicas, y en particular por las de carácter público,
y, finalmente, la recaída en recursos de amparo deducidos frente a resoluciones judiciales
que negaron legitimación a la Administración correspondiente pese a que una norma
autonómica con rango legal les habilita para el ejercicio de la acción popular en el seno de
procesos penales relativos a la violencia de género (SSTC 64/1999, de 26 de abril;
129/2001, de 4 de junio; 175/2001, de 26 de julio; 311/2006, de 23 de octubre; 8/2008,
de 21 de enero; y 18/2008, de 31 de enero, así como las en ellas citadas).
La aplicación de esta doctrina al caso controvertido conduce al Ministerio público a
solicitar el otorgamiento del amparo. El legislador, entiende, tiene un amplio margen para
configurar los supuestos en los cuales concede legitimación a una persona jurídico-pública
para intervenir en un proceso judicial, pero una vez que ha realizado su opción los órganos
judiciales han de interpretar las normas que disciplinan tal legitimación de acuerdo con el
principio pro actione, de suerte que cuando el cierre del proceso venga determinado por
una interpretación que desconozca tal principio se vulnerará el derecho a la tutela judicial
efectiva en la vertiente de derecho de acceso al proceso, del que son titulares también las
personas jurídicas de carácter público.
En opinión del Fiscal, tratándose de una petición de personación enmarcada en el
acceso a la jurisdicción, los órganos judiciales, a pesar de encontrarse con una norma
legal que habilita la legitimación de la Delegación especial del Gobierno contra violencia
de género ante los órganos jurisdiccionales sin restricción expresa a tipos específicos de
procesos, y, por consiguiente, tratándose de un medio de acceso en principio con vocación
de cláusula aplicable a toda clase de procesos, incluidos los de orden procesal penal, y
aun cuando se estaba en el caso ante un delito estrechamente relacionado con el ámbito
de actuación de la entidad jurídico pública concernida, ofrecieron una respuesta de
exclusión que, por su relevancia y extensión, hicieron irreconocible el propio derecho de
acceso al proceso. Aunque ciertamente la personación pretendida por el Abogado del
Estado fuese intentada como acusación particular, y en ello centrase toda su actuación en
el proceso subyacente, incluso mostrándose conforme con su exclusión como acusación
popular producida en el inicial Auto de 10 de octubre de 2007, lo cierto es que las dos
iniciales resoluciones del órgano judicial unipersonal, además de resultar confusas en la
exposición por mezclar preceptos referidos a distintas clases de acción, fundaron la
exclusión de la personación, tanto como acusación particular como popular, en una
interpretación contraria a la doctrina constitucional asentada en las SSTC 175/2001 y
311/2006 (luego seguida en las núm. 8/2008 y 18/2008), pues en ellas ya se había
reconocido la posibilidad de incluir en el término «ciudadanos» del art. 125 CE a las
entidades jurídico-públicas. De ahí que la exclusión adoptada, impidiendo al Abogado del
Estado ser parte en el proceso, lo fue sobre la base de una exégesis calificada por el
Tribunal Constitucional, de forma explícita, como una interpretación contraria al principio
pro actione, que, adicionalmente, cabe tildar de restrictiva de las condiciones constitucional
y legalmente establecidas para el ejercicio de las acciones en el proceso penal.
Insiste el Fiscal en que, habiéndose previsto legalmente un supuesto en el que la
persona pública dispone de un medio de acceso a la jurisdicción para la defensa del
interés general que le está encomendado, es incuestionable que, existiendo una vía judicial
preestablecida por la ley, los órganos judiciales han de respetar el derecho a la tutela
judicial que demanden los que están legitimados para ello, sin que este imperativo pueda
ser excepcionado cuando el que reclama la prestación jurisdiccional es un ente público.
Estamos ante un caso en el que, una vez que la ley ha incorporado un mecanismo de
intervención en los procesos, un medio de acceso a los mismos, la interpretación judicial
de las normas de acceso al proceso deberá estar guiada, también en relación con las
personas públicas, por el principio pro actione cuando se trata (como es el caso) de acceso

cve: BOE-A-2011-10190

Núm. 139