T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10190)
Sala Segunda. Sentencia 67/2011, de 16 de mayo de 2011. Recurso de amparo 984-2008. Promovido por la Delegada especial del Gobierno para la violencia sobre la mujer frente a los Autos de la Audiencia Provincial de Oviedo y de un Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Oviedo que denegaron su personación en causa por homicidio de una mujer. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia penal): derechos fundamentales de los entes públicos; denegación del ejercicio de la acción popular en materia de violencia de género a un órgano administrativo que trae causa de una interpretación de la legislación aplicable que no toma en consideración el elemento teleológico de protección integral (STC 311/2006).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 41
Llama la atención acerca de que los dos Autos entremezclan diversos argumentos al
rechazar que el Abogado del Estado pueda personarse tanto si lo pretende hacer ejercitando
la acción particular como si intenta el ejercicio de la acción popular, pero que en definitiva
le niegan la legitimación para intervenir como parte acusadora en contra de lo dispuesto
por el art. 29.2 de la Ley Orgánica 1/2004. A su juicio la interpretación guiada por el principio
pro actione ha de ser justamente la contraria: aun cuando el art. 110 LECrim configure la
acusación particular como la que corresponde directamente al ofendido por el delito, nada
impide que el legislador añada a este supuesto general otros particulares, entre los cuales
se encuentra el establecido en el art. 29.2 de la Ley Orgánica 1/2004. Esta ley configura al
Delegado especial como un defensor de los derechos e intereses tutelados en esta ley, y
la figura subjetiva más adecuada para encuadrar su actuación como acusación en el
proceso penal es la de la acusación particular, a través de la cual se hace valer, junto al
perjuicio individual sufrido por la víctima, el daño colectivo infligido a la dignidad e igualdad
de las mujeres. Frente a ello la interpretación del precepto legal efectuada por los órganos
judiciales equivale prácticamente a desconocer de facto el mandato incorporado al art.
29.2 de la Ley Orgánica 1/2004, lo que supone una conducta que el Abogado del Estado
considera muy próxima a la censurada en la STC 311/2006, de 23 de octubre. Lo relevante
no es, a su juicio, si la personación del Delegado especial ha de producirse en calidad de
acusación particular o popular, sino el que se le ha impedido personarse en el proceso
contra el mandato del art. 29.2 de la Ley Orgánica 1/2004, que le confiere una específica
legitimación al efecto.
Termina suplicando el Abogado del Estado que se declare vulnerado su derecho a la
tutela judicial efectiva; la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas; y que la
representación procesal del Estado debió ser admitida como parte acusadora en el proceso
judicial a quo.
4. Mediante providencia de 4 de mayo de 2010 la Sala Segunda acordó la admisión
a trámite del recurso de amparo. Asimismo, y en aplicación de lo previsto en el art. 51de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acordó dirigir comunicación tanto a la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo como al Juzgado de Violencia sobre
la Mujer núm. 1 de Oviedo a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran, respectivamente,
certificación o fotocopia adverada del recurso de apelación núm. 334-2007 y del
procedimiento ante el Tribunal del Jurado núm. 1-2007, interesándose al mismo tiempo
que se emplazara a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto a la parte
recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer ante este
Tribunal si así lo deseasen.
5. Recibidos los testimonios de las actuaciones judiciales y efectuados los
emplazamientos antes indicados, por diligencia de ordenación de fecha de 17 de junio
de 2010 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio
público, por plazo común de veinte días, para que, conforme determina el art. 52.1 LOTC,
presentasen las alegaciones que estimaran pertinentes.
6. Mediante escrito de 19 de julio de 2010 el Abogado del Estado formuló alegaciones
insistiendo en la argumentación vertida en su escrito de demanda. Añade que en el proceso
judicial a quo se dictó Sentencia condenatoria del acusado, y que ésta es firme según las
copias de las resoluciones judiciales correspondientes que aporta, no obstante lo cual el
recurso de amparo no ha perdido objeto por cuanto no ha obtenido la reparación del
derecho fundamental vulnerado. La trascendencia de este hecho radica en que la solicitud
de amparo se ha de entender referida a que el órgano judicial debió admitir la personación
de la Delegada especial del Gobierno contra la violencia sobre la mujer.
7. El Fiscal formuló alegaciones mediante escrito presentado el 3 de septiembre
de 2010. Tras recordar el iter procesal que condujo al dictado de las resoluciones judiciales
frente a las que se demanda amparo, centra la cuestión a resolver en si se vulneró o no el
derecho a la tutela judicial efectiva de la Administración, en la vertiente de acceso al
proceso, al negarle legitimación para intervenir en el proceso penal, tanto como acusación
cve: BOE-A-2011-10190
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 41
Llama la atención acerca de que los dos Autos entremezclan diversos argumentos al
rechazar que el Abogado del Estado pueda personarse tanto si lo pretende hacer ejercitando
la acción particular como si intenta el ejercicio de la acción popular, pero que en definitiva
le niegan la legitimación para intervenir como parte acusadora en contra de lo dispuesto
por el art. 29.2 de la Ley Orgánica 1/2004. A su juicio la interpretación guiada por el principio
pro actione ha de ser justamente la contraria: aun cuando el art. 110 LECrim configure la
acusación particular como la que corresponde directamente al ofendido por el delito, nada
impide que el legislador añada a este supuesto general otros particulares, entre los cuales
se encuentra el establecido en el art. 29.2 de la Ley Orgánica 1/2004. Esta ley configura al
Delegado especial como un defensor de los derechos e intereses tutelados en esta ley, y
la figura subjetiva más adecuada para encuadrar su actuación como acusación en el
proceso penal es la de la acusación particular, a través de la cual se hace valer, junto al
perjuicio individual sufrido por la víctima, el daño colectivo infligido a la dignidad e igualdad
de las mujeres. Frente a ello la interpretación del precepto legal efectuada por los órganos
judiciales equivale prácticamente a desconocer de facto el mandato incorporado al art.
29.2 de la Ley Orgánica 1/2004, lo que supone una conducta que el Abogado del Estado
considera muy próxima a la censurada en la STC 311/2006, de 23 de octubre. Lo relevante
no es, a su juicio, si la personación del Delegado especial ha de producirse en calidad de
acusación particular o popular, sino el que se le ha impedido personarse en el proceso
contra el mandato del art. 29.2 de la Ley Orgánica 1/2004, que le confiere una específica
legitimación al efecto.
Termina suplicando el Abogado del Estado que se declare vulnerado su derecho a la
tutela judicial efectiva; la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas; y que la
representación procesal del Estado debió ser admitida como parte acusadora en el proceso
judicial a quo.
4. Mediante providencia de 4 de mayo de 2010 la Sala Segunda acordó la admisión
a trámite del recurso de amparo. Asimismo, y en aplicación de lo previsto en el art. 51de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acordó dirigir comunicación tanto a la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo como al Juzgado de Violencia sobre
la Mujer núm. 1 de Oviedo a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran, respectivamente,
certificación o fotocopia adverada del recurso de apelación núm. 334-2007 y del
procedimiento ante el Tribunal del Jurado núm. 1-2007, interesándose al mismo tiempo
que se emplazara a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto a la parte
recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer ante este
Tribunal si así lo deseasen.
5. Recibidos los testimonios de las actuaciones judiciales y efectuados los
emplazamientos antes indicados, por diligencia de ordenación de fecha de 17 de junio
de 2010 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio
público, por plazo común de veinte días, para que, conforme determina el art. 52.1 LOTC,
presentasen las alegaciones que estimaran pertinentes.
6. Mediante escrito de 19 de julio de 2010 el Abogado del Estado formuló alegaciones
insistiendo en la argumentación vertida en su escrito de demanda. Añade que en el proceso
judicial a quo se dictó Sentencia condenatoria del acusado, y que ésta es firme según las
copias de las resoluciones judiciales correspondientes que aporta, no obstante lo cual el
recurso de amparo no ha perdido objeto por cuanto no ha obtenido la reparación del
derecho fundamental vulnerado. La trascendencia de este hecho radica en que la solicitud
de amparo se ha de entender referida a que el órgano judicial debió admitir la personación
de la Delegada especial del Gobierno contra la violencia sobre la mujer.
7. El Fiscal formuló alegaciones mediante escrito presentado el 3 de septiembre
de 2010. Tras recordar el iter procesal que condujo al dictado de las resoluciones judiciales
frente a las que se demanda amparo, centra la cuestión a resolver en si se vulneró o no el
derecho a la tutela judicial efectiva de la Administración, en la vertiente de acceso al
proceso, al negarle legitimación para intervenir en el proceso penal, tanto como acusación
cve: BOE-A-2011-10190
Núm. 139