T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10190)
Sala Segunda. Sentencia 67/2011, de 16 de mayo de 2011. Recurso de amparo 984-2008. Promovido por la Delegada especial del Gobierno para la violencia sobre la mujer frente a los Autos de la Audiencia Provincial de Oviedo y de un Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Oviedo que denegaron su personación en causa por homicidio de una mujer. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia penal): derechos fundamentales de los entes públicos; denegación del ejercicio de la acción popular en materia de violencia de género a un órgano administrativo que trae causa de una interpretación de la legislación aplicable que no toma en consideración el elemento teleológico de protección integral (STC 311/2006).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 40
esta Ley en colaboración y coordinación con las Administraciones con competencias en la
materia».
b) Por Auto de 10 de octubre de 2007, ahora impugnado, se denegó la personación
del Abogado del Estado. Se razona al efecto que la respuesta a dar a la solicitud de
personación como acusación particular depende de la interpretación que se realice de las
expresiones «legitimación ante los órganos jurisdiccionales» y «en colaboración y
coordinación con las Administraciones Públicas con competencia en la materia». En tal
sentido se argumenta que tanto la Constitución española como la Ley Orgánica del Poder
Judicial (en adelante LOPJ) y la Ley de enjuiciamiento criminal (en adelante LECrim)
prevén la personación como acusación particular únicamente del ofendido por el delito,
pero en ningún caso la de la Administración Pública.
Tampoco, se advierte, tendría encaje la personación solicitada en la figura de la
acusación popular, dado que tanto el art. 125 CE como la doctrina constitucional que lo ha
interpretado (STC 129/2001) reservan esta figura para las personas privadas, ya sean
físicas o jurídicas. Tal tesis vendría avalada por la circunstancia de que las exclusiones al
ejercicio de la acción popular previstas en los arts. 102 y 103 LECrim se refieren únicamente
a personas privadas y no a entidades de Derecho público. Por lo demás la Ley Orgánica
1/2004 no legitima expresamente a la Administración para el ejercicio de la acción popular,
como en cambio sí lo hacía la norma de la Comunidad Valenciana aplicada en el proceso
judicial que dio origen a la STC 311/2006, razón por la cual no cabe efectuar una
interpretación extensiva de la previsión legal para admitir la personación del Abogado del
Estado como acusación popular, que ordinariamente está prevista tan solo para las
personas privadas.
Finalmente se considera que la interpretación conjunta de las expresiones «legitimación
ante los órganos jurisdiccionales» y «en colaboración y coordinación con las Administraciones
públicas con competencia en la materia» permite concluir que el precepto se refiere al
interés legítimo que podría tener la Administración en la causa penal como observador de
la misma, a fin de recabar la información que le resulte precisa y necesaria para coordinar
a las distintas Administraciones con competencia en la materia y, en su caso, coordinarlas
para la mejor defensa de los derechos y de los intereses tutelados en la ley.
Consecuentemente el órgano judicial reconoce a la Delegación especial del Gobierno
contra la violencia sobre la mujer las más amplias facultades para tomar pleno conocimiento
de las actuaciones no declaradas reservadas, así como para obtener todo tipo de copias,
testimonios y documentos que considere pertinentes.
c) El Abogado del Estado dedujo recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el
anterior Auto. El primero fue desestimado mediante Auto de 26 de octubre de 2007; el
segundo por Auto de 15 de enero de 2008 dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo.
Se insiste en la argumentación ya vertida en ambas resoluciones y se advierte en la última
que, siendo cierto que en otras ocasiones se admitió la intervención del Abogado del
Estado como parte en el proceso, también lo es que en ellas no se hizo cuestión de lo
acordado por el Juez instructor al respecto.
3. El Abogado del Estado, en cuanto ha sido impedido su acceso al proceso, entiende
vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), derecho cuya titularidad,
conforme a reiterada doctrina constitucional (desde la STC 175/2001, de 26 de junio),
ostentan también las personas jurídicas públicas. Considera que la especial legitimación
que se atribuye en el art. 29 de la Ley Orgánica 1/2004 (ya se valore como legitimación a
favor de la Administración General del Estado que actúa la Delegación especial, ya como
legitimación especial en favor de este específico órgano) es uno de los medios a través de
los cuales se hace efectiva la garantía de los derechos de las mujeres a cuya realización
se orienta la totalidad de la ley. De ahí que tal legitimación haya de ser coextensa con la
competencia civil y penal de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que la Ley Orgánica
1/2004 implanta. Por todo ello la interpretación conforme con el principio pro actione que
guía el acceso al proceso conduce a reconocer la legitimación para intervenir en el proceso
penal como parte acusadora que se mantiene.
cve: BOE-A-2011-10190
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 40
esta Ley en colaboración y coordinación con las Administraciones con competencias en la
materia».
b) Por Auto de 10 de octubre de 2007, ahora impugnado, se denegó la personación
del Abogado del Estado. Se razona al efecto que la respuesta a dar a la solicitud de
personación como acusación particular depende de la interpretación que se realice de las
expresiones «legitimación ante los órganos jurisdiccionales» y «en colaboración y
coordinación con las Administraciones Públicas con competencia en la materia». En tal
sentido se argumenta que tanto la Constitución española como la Ley Orgánica del Poder
Judicial (en adelante LOPJ) y la Ley de enjuiciamiento criminal (en adelante LECrim)
prevén la personación como acusación particular únicamente del ofendido por el delito,
pero en ningún caso la de la Administración Pública.
Tampoco, se advierte, tendría encaje la personación solicitada en la figura de la
acusación popular, dado que tanto el art. 125 CE como la doctrina constitucional que lo ha
interpretado (STC 129/2001) reservan esta figura para las personas privadas, ya sean
físicas o jurídicas. Tal tesis vendría avalada por la circunstancia de que las exclusiones al
ejercicio de la acción popular previstas en los arts. 102 y 103 LECrim se refieren únicamente
a personas privadas y no a entidades de Derecho público. Por lo demás la Ley Orgánica
1/2004 no legitima expresamente a la Administración para el ejercicio de la acción popular,
como en cambio sí lo hacía la norma de la Comunidad Valenciana aplicada en el proceso
judicial que dio origen a la STC 311/2006, razón por la cual no cabe efectuar una
interpretación extensiva de la previsión legal para admitir la personación del Abogado del
Estado como acusación popular, que ordinariamente está prevista tan solo para las
personas privadas.
Finalmente se considera que la interpretación conjunta de las expresiones «legitimación
ante los órganos jurisdiccionales» y «en colaboración y coordinación con las Administraciones
públicas con competencia en la materia» permite concluir que el precepto se refiere al
interés legítimo que podría tener la Administración en la causa penal como observador de
la misma, a fin de recabar la información que le resulte precisa y necesaria para coordinar
a las distintas Administraciones con competencia en la materia y, en su caso, coordinarlas
para la mejor defensa de los derechos y de los intereses tutelados en la ley.
Consecuentemente el órgano judicial reconoce a la Delegación especial del Gobierno
contra la violencia sobre la mujer las más amplias facultades para tomar pleno conocimiento
de las actuaciones no declaradas reservadas, así como para obtener todo tipo de copias,
testimonios y documentos que considere pertinentes.
c) El Abogado del Estado dedujo recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el
anterior Auto. El primero fue desestimado mediante Auto de 26 de octubre de 2007; el
segundo por Auto de 15 de enero de 2008 dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo.
Se insiste en la argumentación ya vertida en ambas resoluciones y se advierte en la última
que, siendo cierto que en otras ocasiones se admitió la intervención del Abogado del
Estado como parte en el proceso, también lo es que en ellas no se hizo cuestión de lo
acordado por el Juez instructor al respecto.
3. El Abogado del Estado, en cuanto ha sido impedido su acceso al proceso, entiende
vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), derecho cuya titularidad,
conforme a reiterada doctrina constitucional (desde la STC 175/2001, de 26 de junio),
ostentan también las personas jurídicas públicas. Considera que la especial legitimación
que se atribuye en el art. 29 de la Ley Orgánica 1/2004 (ya se valore como legitimación a
favor de la Administración General del Estado que actúa la Delegación especial, ya como
legitimación especial en favor de este específico órgano) es uno de los medios a través de
los cuales se hace efectiva la garantía de los derechos de las mujeres a cuya realización
se orienta la totalidad de la ley. De ahí que tal legitimación haya de ser coextensa con la
competencia civil y penal de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que la Ley Orgánica
1/2004 implanta. Por todo ello la interpretación conforme con el principio pro actione que
guía el acceso al proceso conduce a reconocer la legitimación para intervenir en el proceso
penal como parte acusadora que se mantiene.
cve: BOE-A-2011-10190
Núm. 139