T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10190)
Sala Segunda. Sentencia 67/2011, de 16 de mayo de 2011. Recurso de amparo 984-2008. Promovido por la Delegada especial del Gobierno para la violencia sobre la mujer frente a los Autos de la Audiencia Provincial de Oviedo y de un Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Oviedo que denegaron su personación en causa por homicidio de una mujer. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia penal): derechos fundamentales de los entes públicos; denegación del ejercicio de la acción popular en materia de violencia de género a un órgano administrativo que trae causa de una interpretación de la legislación aplicable que no toma en consideración el elemento teleológico de protección integral (STC 311/2006).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011

Sec. TC. Pág. 48

La exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2004 dispone que «la violencia de
género no es un problema que afecte al ámbito privado, [sino que] se manifiesta como el
símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una
violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas,
por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de
decisión». Y continúa la exposición de motivos señalando que «en la realidad española,
las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia, existiendo hoy una mayor
conciencia que en épocas anteriores sobre ésta, gracias, en buena medida, al esfuerzo
realizado por las organizaciones de mujeres en su lucha contra todas las formas de
violencia de género. Ya no es un “delito invisible”, sino que produce un rechazo colectivo y
una evidente alarma social». En este contexto la exposición de motivos declara que «los
poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los
ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la
seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. Esos mismos
poderes públicos tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Constitución, la
obligación de adoptar medidas de acción positiva para hacer reales y efectivos dichos
derechos, removiendo los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud».
La Ley Orgánica 1/2004 proporciona, como recoge la exposición de motivos, «una
respuesta legal integral que abarca tanto las normas procesales, creando nuevas instancias,
como normas sustantivas penales y civiles, incluyendo la debida formación de los
operadores sanitarios, policiales y jurídicos responsables de la obtención de pruebas y de
la aplicación de la ley». En la respuesta integral que ofrece la Ley Orgánica 1/2004 a las
víctimas de la violencia de género se enmarca la institución del Delegado especial del
Gobierno contra la violencia sobre la mujer. El art. 29 de la citada ley que lo regula se ubica
en el título III de la Ley Orgánica 1/2004, dedicado a la «tutela institucional», que lo crea
junto al Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer. De acuerdo con la exposición de
motivos de la ley, al Delegado especial del Gobierno le corresponde, entre otras funciones,
«proponer la política del Gobierno en relación con la violencia sobre la mujer y coordinar e
impulsar todas las actuaciones que se realicen en dicha materia, que necesariamente
habrán de comprender todas aquellas actuaciones que hagan efectiva la garantía de los
derechos de las mujeres».
Por lo expuesto podemos concluir que, aunque el art. 29.2 de la Ley 1/2004, de 28 de
diciembre, no contenga una habilitación expresa al Delegado especial del Gobierno contra
la violencia sobre la mujer para ejercitar la acción popular y descartada su personación
como acusación particular, puesto que esta figura se reserva por el legislador para aquellos
perjudicados por el delito, no es posible desconocer que el legislador orgánico atribuye al
Delegado especial del Gobierno una habilitación ex lege para personarse antes los órganos
jurisdiccionales en todos aquellos procesos que recaigan en el ámbito de aplicación de la
Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género. Una
legitimación que puede ser calificada como acción popular. Aunque, como tiene declarado
este Tribunal en la STC 311/2006, de 23 de octubre, «lo razonado no implica un juicio
sobre la constitucionalidad abstracta de la ampliación de la acción popular a las personas
públicas, juicio que sólo podríamos realizar en caso de que la ley que así lo establezca
fuera recurrida antes este Tribunal» (FJ 5).
La protección integral que otorga el legislador a las víctimas de violencia de género
abarca el ámbito de los procesos penales, la defensa de sus derechos laborales o en el
ámbito de la relación funcionarial, así como de sus derechos económicos, que pueden ser
hechos valer a través de procesos judiciales en los que cabrá la intervención de la
Delegación especial del Gobierno contra la violencia sobre la mujer merced a la habilitación
contenida en el citado art. 29.2 de la Ley Orgánica 1/2004.
4. Las resoluciones impugnadas negaron la legitimidad de la Delegada especial del
Gobierno para personarse en un proceso penal por homicidio de una mujer en un supuesto
de violencia de género con un razonamiento jurídico que desconoce la finalidad de protección
integral de la Ley Orgánica 1/2004 y que, a nuestros efectos, adquiere relevancia constitucional
porque lesiona el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción en ejercicio de la acción

cve: BOE-A-2011-10190

Núm. 139