T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10188)
Sala Segunda. Sentencia 65/2011, de 16 de mayo de 2011. Recurso de amparo 1124-2007. Promovido por don Lluis Vidal Boronat respecto a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona que inadmitieron su demanda sobre recargo de cuotas a la Seguridad Social. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión del recurso de apelación por insuficiencia de cuantía pese a que la ley no establece este requisito para la impugnación de las Sentencias de instancia que inadmitan la demanda contencioso-administrativa.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011

Sec. TC. Pág. 27

Sentencia apelada declarase la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo
no se aplica cuando éste sea un contencioso-electoral de los que corresponden, en los
términos previstos en la legislación electoral, a los Juzgados contra actos de las Juntas
electorales de zona y en materia de proclamación de candidaturas y candidatos efectuada
por cualquiera de las Juntas electorales (art. 8.5 LJCA).
Excluida esta interpretación por los motivos expuestos, es momento de reseñar que,
según es pacífico en la jurisprudencia de los órganos judiciales ordinarios y es punto de
partida incontrovertido en las alegaciones que el Fiscal formula en este proceso constitucional,
de la combinación de los arts. 81.1 a) y 81.2 a) LJCA resulta que las Sentencias de un
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo son susceptibles de recurso de apelación,
aunque su cuantía no supere los 18.030,36 €, siempre que declaren la inadmisibilidad del
recurso contencioso-administrativo, cualquiera que sea la razón en que se funde dicha
inadmisibilidad. O, dicho con otras palabras, que las Sentencias de un Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo que declaren la inadmisión de un recurso contenciosoadministrativo son susceptibles de recurso de apelación cualquiera que sea su cuantía,
salvo claro está las relativas a materia electoral comprendidas en el art. 8.5 LJCA. Este
régimen legal encuentra su razón de ser en la mayor efectividad del derecho a obtener una
resolución judicial de fondo, pues posibilita que en todos los casos –independientemente de
su cuantía– en que la primera instancia concluye con una decisión judicial de cierre del
proceso sin pronunciamiento sobre el fondo exista una vía de recurso para que otro órgano
judicial verifique si dicha resolución judicial es conforme con el derecho de acceder a la
jurisdicción y obtener una resolución de fondo sobre las cuestiones suscitadas.
En el presente caso la Sentencia apelada había sido dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 9 de Barcelona y su fallo era de inadmisión del recurso
contencioso-administrativo por extemporáneo, de modo que, de acuerdo a lo que acabamos
de decir, resulta patente que era susceptible de recurso de apelación, no siendo posible
otra interpretación y aplicación del régimen legal descrito que sea conforme con la lógica
jurídica. Sin embargo, la Sentencia impugnada (la dictada por Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña inadmitiendo el recurso de
apelación), después de transcribir en su antecedente de hecho primero el contenido de la
parte dispositiva de la Sentencia apelada en la que se declaraba la inadmisibilidad del
recurso contencioso-administrativo, ya fuese por olvido de esta circunstancia, ya fuese por
preterición de lo dispuesto en el número 2 a) del art. 81 LJCA, ya fuese por ignorancia
inexcusable de dicho precepto, lo cierto es que funda la motivación de la inadmisión del
recurso de apelación únicamente en la no superación de la cuantía de 18.030,36 €.
Además, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no realizó ningún razonamiento
jurídico que justificase por qué, a pesar de que el art. 81.2 a) LJCA dispusiera en los
términos más arriba indicados que las Sentencias que declaren la inadmisión de un recurso
contencioso-administrativo son susceptibles de recurso de apelación cualquiera que sea
su cuantía, consideró que la Sentencia de esa clase que era recurrida en aquella apelación
ante él no era susceptible de tal recurso debido a que la cuantía del asunto no alcanzaba
los 18.030,36 € exigidos con carácter general por el art. 81.1 a) LJCA. Este dato, unido a
los anteriores, nos hace concluir que la Sentencia impugnada apoyó la inadmisión del
recurso de apelación, no en un razonamiento jurídico, más o menos irrazonable o incluso
manifiestamente irrazonable, sino en la propia voluntad del juzgador que, de un modo
injustificado, constató la concurrencia de una circunstancia obstativa del enjuiciamiento de
las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que no estaba prevista en la ley para
ese tipo de resoluciones judiciales.
En fin, la Sentencia impugnada, al asentar, sin apoyo en un razonamiento jurídico que
lo justifique, en insuficiencia de cuantía [art. 81.1 a) LJCA] la inadmisión de un recurso de
apelación promovido contra una Sentencia que a su vez había declarado la inadmisión de
un recurso contencioso-administrativo, supuesto en que según el art. 82.1 a) LJCA cabe
recurso de apelación cualquiera que sea la cuantía, ha fundado la inadmisión del recurso
de apelación en la apreciación arbitraria de una causa legalmente inexistente y, de acuerdo
a la doctrina que ha quedado transcrita, ha lesionado el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva en su dimensión de derecho a los recursos legalmente previstos.

cve: BOE-A-2011-10188

Núm. 139