T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10188)
Sala Segunda. Sentencia 65/2011, de 16 de mayo de 2011. Recurso de amparo 1124-2007. Promovido por don Lluis Vidal Boronat respecto a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona que inadmitieron su demanda sobre recargo de cuotas a la Seguridad Social. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión del recurso de apelación por insuficiencia de cuantía pese a que la ley no establece este requisito para la impugnación de las Sentencias de instancia que inadmitan la demanda contencioso-administrativa.
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Sábado 11 de junio de 2011

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de apelación, procede la admisión del recurso contencioso-administrativo o, por el contrario,
corresponde confirmar la extemporaneidad de su presentación. El Tribunal Constitucional,
de acuerdo con la doctrina reseñada, no podría revisar con tal amplitud la declaración de
inadmisibilidad pronunciada por la Sentencia de 20 de julio de 2004 del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 9 de Barcelona. En fin, la distinta amplitud del
enjuiciamiento que haría el Tribunal Constitucional del que haría el Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña refuerza la conveniencia de resolver en primer lugar acerca de la
pretendida lesión originada en la inadmisión del recurso de apelación, pues su hipotética
estimación conllevaría la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la inadmisión
del recurso de apelación, lo que a su vez permitiría que un Tribunal ordinario conociese de
la alegada lesión originada en la inadmisión del recurso contencioso-administrativo antes
de que lo hiciera el Tribunal Constitucional y con una amplitud de enjuiciamiento mayor.
3. Enjuiciando ya las cuestiones de fondo que se plantean en este recurso de amparo,
y comenzando por la alegada vulneración del derecho de acceso a los recursos legalmente
previstos imputada a la inadmisión del recurso de apelación acordada por la Sentencia
de 19 de diciembre de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, hemos de partir de la doctrina consolidada de este
Tribunal, recientemente expresada por la STC 42/2009, de 9 de febrero, según la cual «la
interpretación y la aplicación de las normas procesales que contemplan los requisitos para
la admisión de los recursos son materias de legalidad ordinaria, propias de los Tribunales
de Justicia (art. 117.3 CE), cuyos pronunciamientos al respecto no resultan revisables en
amparo excepto si se manifiestan carentes de motivación, se apoyan en una causa
legalmente inexistente o evidencian un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error
fáctico patente, sin que el control que nos corresponde realizar sobre ellos pueda extenderse
al juicio de proporcionalidad inherente al principio pro actione, característico del derecho
de acceso a la jurisdicción (entre otras: SSTC 107/2005, de 9 de mayo, FJ 4; 102/2006,
de 3 de abril, FJ 2; 256/2006, de 11 de septiembre, FJ 5; 22/2007, de 12 de febrero, FJ 4;
51/2007, de 12 de marzo, FJ 4; y 195/2007, de 11 de septiembre, FJ 3)».
El art. 81.1 a) LJCA, en la redacción vigente al tiempo de la decisión judicial, establecía
que «las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación,
salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) aquellos cuya cuantía no
exceda de tres millones de pesetas [18.030,36 €]; b) los relativos a materia electoral
comprendidos en el artículo 8.4 [rectius, art. 8.5]» y, como excepción a esta regla general,
el art. 81.2 a) LJCA disponía que «serán siempre susceptibles de apelación las Sentencias
siguientes: a) las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del
apartado anterior».
Hay que descartar que la remisión in fine al «caso de la letra a) del apartado anterior»
suponga que la excepción del art. 81.2 a) LJCA se reduzca a las Sentencias de los citados
órganos judiciales que declaren la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo
por razón de la cuantía. La primera razón es que ese entendimiento es imposible, pues el
art. 69 LJCA, que fija los casos en que una Sentencia puede inadmitir un recurso
contencioso-administrativo o alguna de las pretensiones ejercitadas en él, no prevé entre
ellos la falta de cuantía. Fijación de cuantía que solo puede influir en la admisión de la
apelación, pero nunca en la primera o única instancia dado que en el orden contenciosoadministrativo no puede haber Sentencias que declaren la inadmisibilidad de un recurso
contencioso-administrativo por defecto de cuantía, no se puede plantear siquiera que el
sentido de la excepción del art. 81.2 a) LJCA sea éste, significado que expresamente
descartamos por imposible. La segunda razón es que esa remisión in fine del art. 81.2 a)
LJCA al «caso de la letra a) del apartado anterior» tiene por objeto que la admisión del
recurso de apelación respecto de todas las Sentencias que declaren la inadmisibilidad de
un recurso contencioso-administrativo se configure como excepción a la regla de no
procedencia de ese remedio procesal regulada en el art. 81.1 a) LJCA pero no a la prevista
en el art. 81.1 b) LJCA. En fin, la remisión del art. 82.2 a) in fine al «caso de la letra a) del
apartado anterior» implica que la procedencia del recurso de apelación siempre que la

cve: BOE-A-2011-10188

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