T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10188)
Sala Segunda. Sentencia 65/2011, de 16 de mayo de 2011. Recurso de amparo 1124-2007. Promovido por don Lluis Vidal Boronat respecto a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona que inadmitieron su demanda sobre recargo de cuotas a la Seguridad Social. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión del recurso de apelación por insuficiencia de cuantía pese a que la ley no establece este requisito para la impugnación de las Sentencias de instancia que inadmitan la demanda contencioso-administrativa.
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Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 25
anteriores, lo que haría innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes» (STC
229/2003, de 18 de diciembre, FJ 2). Más recientemente pero en la misma línea doctrinal,
dice la STC 7/2006, de 16 de enero, que «la primera de las lesiones invocadas en la
demanda de amparo a la que, en un orden lógico, hemos de dar respuesta es la referida a
la vulneración del derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho de
acceso a los recursos legalmente establecidos, pues su hipotética estimación conllevaría
la imposibilidad de analizar el resto de las quejas dirigidas contra el fondo de las resoluciones
impugnadas. Pues, en tal caso, la vía judicial no habría quedado realmente agotada, por
lo que, dada la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, deberían ser
los Tribunales ordinarios quienes habrían de pronunciarse al respecto, siendo doctrina de
este Tribunal que en tal caso han de retrotraerse las actuaciones al momento procesal
oportuno para la tramitación y resolución, en su caso, de los recursos pertinentes o
adoptarse las medidas adecuadas para la satisfacción del derecho conculcado».
Queda claro a partir de estas citas jurisprudenciales que, respecto del orden en que la
vulneraciones alegadas han de ser examinadas, nuestra línea doctrinal que da «prioridad
a aquéllas de las que pueda derivarse la retroacción de las actuaciones y, dentro de éstas,
a aquellas que determinan la retroacción a momentos anteriores» adquiere sentido en
aras de que «su hipotética estimación conllevaría la imposibilidad de analizar el resto de
las quejas dirigidas contra el fondo de las resoluciones impugnadas», esto es, está al
servicio de la mayor efectividad de la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo
constitucional. De acuerdo a este criterio, la primera de las lesiones invocadas en la
demanda de amparo a la que hemos de dar respuesta es la referida a la vulneración del
derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho de acceso a los
recursos legalmente establecidos, pues, como sostiene el Fiscal, su hipotética estimación
haría innecesario en este momento que nos pronunciáramos acerca del otro motivo de
amparo, pues la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la inadmisión del
recurso de apelación permitiría que los Tribunales ordinarios, en este caso el Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, se pronunciasen en primer término acerca de la alegada
vulneración del derecho de acceder a la jurisdicción y a obtener una resolución fundada en
Derecho y, en su caso, la reparasen. Por el contrario, dar preferencia a esta segunda
imputación supondría que resolveríamos sobre ella sin que lo hubiera hecho antes, a
pesar de haber trámite para ello, ningún Tribunal ordinario, lo que implica desconocer la
subsidiariedad del amparo.
Además, este modo de entender la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo
adquiere especial sentido en los supuestos donde el derecho invocado es el de acceder a
la jurisdicción y obtener una resolución fundada en Derecho, ya que es doctrina constitucional
reiterada que el principio pro actione, que es el canon de constitucionalidad en estos
supuestos, no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más
favorable al acceso a una resolución de fondo. En efecto, hemos dicho en asuntos similares
a este, que no corresponde al Tribunal Constitucional sino a los Tribunales ordinarios
conocer de las cuestiones de legalidad procesal, siendo posibles interpretaciones judiciales
de la legalidad ordinaria distintas de otras que «acaso hubieran respondido más plenamente
a los valores incorporados a los preceptos constitucionales y, muy en particular, a los
relativos a los derechos fundamentales, lo que puede llevarle a sentirse distanciado
respecto de la solución alcanzada. Pero una cosa es la garantía de los derechos
fundamentales, tal como le está encomendada, y otra, necesariamente muy distinta, la de
la máxima irradiación de los contenidos constitucionales en todos y cada uno de los
supuestos de interpretación de la legalidad; esto último puede no ocurrir sin que ello
implique siempre la vulneración de un derecho fundamental.» (así, STC 77/2002, de 8 de
abril, FJ 3; y de un modo similar las SSTC 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3; 211/2002,
de 11 de noviembre, FJ 2; 19/2003, de 30 de enero, FJ 2; 103/2003, de 2 de junio, FJ 3;
y 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4). De esta manera, la retroacción de las actuaciones al
momento anterior a la inadmisión del recurso de apelación permitiría que el Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña se pronunciase con plenitud de jurisdicción sobre si,
dadas las circunstancias del caso concreto y atendida la prueba practicada en el recurso
cve: BOE-A-2011-10188
Núm. 139
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anteriores, lo que haría innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes» (STC
229/2003, de 18 de diciembre, FJ 2). Más recientemente pero en la misma línea doctrinal,
dice la STC 7/2006, de 16 de enero, que «la primera de las lesiones invocadas en la
demanda de amparo a la que, en un orden lógico, hemos de dar respuesta es la referida a
la vulneración del derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho de
acceso a los recursos legalmente establecidos, pues su hipotética estimación conllevaría
la imposibilidad de analizar el resto de las quejas dirigidas contra el fondo de las resoluciones
impugnadas. Pues, en tal caso, la vía judicial no habría quedado realmente agotada, por
lo que, dada la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, deberían ser
los Tribunales ordinarios quienes habrían de pronunciarse al respecto, siendo doctrina de
este Tribunal que en tal caso han de retrotraerse las actuaciones al momento procesal
oportuno para la tramitación y resolución, en su caso, de los recursos pertinentes o
adoptarse las medidas adecuadas para la satisfacción del derecho conculcado».
Queda claro a partir de estas citas jurisprudenciales que, respecto del orden en que la
vulneraciones alegadas han de ser examinadas, nuestra línea doctrinal que da «prioridad
a aquéllas de las que pueda derivarse la retroacción de las actuaciones y, dentro de éstas,
a aquellas que determinan la retroacción a momentos anteriores» adquiere sentido en
aras de que «su hipotética estimación conllevaría la imposibilidad de analizar el resto de
las quejas dirigidas contra el fondo de las resoluciones impugnadas», esto es, está al
servicio de la mayor efectividad de la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo
constitucional. De acuerdo a este criterio, la primera de las lesiones invocadas en la
demanda de amparo a la que hemos de dar respuesta es la referida a la vulneración del
derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho de acceso a los
recursos legalmente establecidos, pues, como sostiene el Fiscal, su hipotética estimación
haría innecesario en este momento que nos pronunciáramos acerca del otro motivo de
amparo, pues la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la inadmisión del
recurso de apelación permitiría que los Tribunales ordinarios, en este caso el Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, se pronunciasen en primer término acerca de la alegada
vulneración del derecho de acceder a la jurisdicción y a obtener una resolución fundada en
Derecho y, en su caso, la reparasen. Por el contrario, dar preferencia a esta segunda
imputación supondría que resolveríamos sobre ella sin que lo hubiera hecho antes, a
pesar de haber trámite para ello, ningún Tribunal ordinario, lo que implica desconocer la
subsidiariedad del amparo.
Además, este modo de entender la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo
adquiere especial sentido en los supuestos donde el derecho invocado es el de acceder a
la jurisdicción y obtener una resolución fundada en Derecho, ya que es doctrina constitucional
reiterada que el principio pro actione, que es el canon de constitucionalidad en estos
supuestos, no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más
favorable al acceso a una resolución de fondo. En efecto, hemos dicho en asuntos similares
a este, que no corresponde al Tribunal Constitucional sino a los Tribunales ordinarios
conocer de las cuestiones de legalidad procesal, siendo posibles interpretaciones judiciales
de la legalidad ordinaria distintas de otras que «acaso hubieran respondido más plenamente
a los valores incorporados a los preceptos constitucionales y, muy en particular, a los
relativos a los derechos fundamentales, lo que puede llevarle a sentirse distanciado
respecto de la solución alcanzada. Pero una cosa es la garantía de los derechos
fundamentales, tal como le está encomendada, y otra, necesariamente muy distinta, la de
la máxima irradiación de los contenidos constitucionales en todos y cada uno de los
supuestos de interpretación de la legalidad; esto último puede no ocurrir sin que ello
implique siempre la vulneración de un derecho fundamental.» (así, STC 77/2002, de 8 de
abril, FJ 3; y de un modo similar las SSTC 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3; 211/2002,
de 11 de noviembre, FJ 2; 19/2003, de 30 de enero, FJ 2; 103/2003, de 2 de junio, FJ 3;
y 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4). De esta manera, la retroacción de las actuaciones al
momento anterior a la inadmisión del recurso de apelación permitiría que el Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña se pronunciase con plenitud de jurisdicción sobre si,
dadas las circunstancias del caso concreto y atendida la prueba practicada en el recurso
cve: BOE-A-2011-10188
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