T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10188)
Sala Segunda. Sentencia 65/2011, de 16 de mayo de 2011. Recurso de amparo 1124-2007. Promovido por don Lluis Vidal Boronat respecto a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona que inadmitieron su demanda sobre recargo de cuotas a la Seguridad Social. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión del recurso de apelación por insuficiencia de cuantía pese a que la ley no establece este requisito para la impugnación de las Sentencias de instancia que inadmitan la demanda contencioso-administrativa.
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Sábado 11 de junio de 2011

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de la Tesorería General de la Seguridad Social– con base en que la cuantía del pleito no
alcanzaba el límite mínimo exigido por el art. 81.1 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa (LJCA) (18.030,36 €), olvidando por completo que la Sentencia
recurrida declaraba la inadmisión del recurso contencioso-administrativo y que el art. 81.2 a)
LJCA dispone que «serán siempre susceptibles de apelación las Sentencias siguientes: a)
las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado
anterior».
Además, aunque el recurrente no la mencionó en el encabezamiento de la demanda
de amparo ni en el suplico pidió que sea anulada, resulta evidente que este recurso de
amparo también se dirige contra la Sentencia de 20 de julio de 2004 del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 9 de Barcelona, pues el recurrente alega en el cuerpo de
la demanda de amparo, con carácter separado e independiente, que dicha Sentencia
vulneró el derecho del recurrente a acceder a la jurisdicción y a obtener una resolución
fundada en Derecho en la medida que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso
contencioso-administrativo deducido frente a la resolución de 17 de noviembre de 2003 de
la subdirección general de ordenación e impugnaciones de la Tesorería General de la
Seguridad Social sin tener en cuenta que el plazo había quedado suspendido durante el
lapso de tiempo que medió entre que solicitó el beneficio de justicia gratuita y que fue
notificada al interesado la designación de profesional del turno de oficio.
La Letrada de la Administración de la Seguridad Social se opone a la segunda de las
vulneraciones alegadas arguyendo que el derecho a la tutela judicial efectiva tan sólo
garantiza el derecho a obtener una resolución de fondo cuando se cumplan los requisitos
procesales correspondientes y el recurrente, aun cuando le competía la carga de hacerlo
como dice la Sentencia impugnada, no acreditó que, a pesar de que entre el 24 de
noviembre de 2003 y el 24 de febrero de 2004 habían transcurrido más de dos meses, no
había extemporaneidad en la presentación del recurso, debido a que el plazo de dos
meses ex art. 46.1 LJCA debe entenderse suspendido durante el tiempo transcurrido entre
la solicitud del beneficio de justicia gratuita y la notificación al interesado de la designación
de Abogado. Por el contrario, respecto de la pretendida lesión originada por la inadmisión
del recurso de apelación se limita a decir que ha de decidir el Tribunal Constitucional con
base en su doctrina si la interpretación de la legalidad que hizo el Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña es arbitraria o manifiestamente irrazonable.
El Fiscal, por su parte, considera, en los términos que han quedado expuestos en los
antecedentes de hecho, que el carácter subsidiario del recurso de amparo exige examinar
en primer lugar la alegada lesión del derecho a los recursos legalmente previstos por el
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y que procede estimarla en tanto resulta palmario
que la motivación de la Sentencia, al centrarse únicamente en la cuantía del recurso y
olvidarse por completo de que el recurso de apelación se había promovido contra una
Sentencia que declaraba la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo, no
responde a una exégesis racional del Ordenamiento y, en tal medida, es manifiestamente
irrazonable. De otro lado, mantiene que procede que el Tribunal Constitucional se limite a
estimar esta vulneración del derecho a los recursos legalmente previstos y a retrotraer las
actuaciones al momento anterior a la inadmisión del recurso de apelación, permitiendo así
que los Tribunales ordinarios, en este caso el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se
pronuncie en primer término acerca de la alegada vulneración del derecho de acceder a la
jurisdicción y a obtener una resolución fundada en Derecho y, en su caso, la repare. Sobre
todo, continúa el Fiscal, cuando el recurrente en ningún momento ha solicitado que la
inicial Sentencia sea anulada en vía de amparo.
2. El orden lógico en que debemos examinar las dos vulneraciones alegadas debe
ser determinado «en atención a los criterios expuestos en nuestra jurisprudencia (entre
otras, SSTC 307/1993, de 25 de octubre, FJ 1; 116/1997, de 23 de junio, FJ 1 in fine;
151/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 56/1998, de 16 de marzo, FJ 2; 19/2000, de 31 de
enero, FJ 2; 96/2000, de 10 de abril, FJ 1; 31/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 70/2002, de 3
de abril, FJ 2), que otorgan prioridad a aquéllas de las que pueda derivarse la retroacción
de las actuaciones y, dentro de éstas, a aquéllas que determinan la retroacción a momentos

cve: BOE-A-2011-10188

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