T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10188)
Sala Segunda. Sentencia 65/2011, de 16 de mayo de 2011. Recurso de amparo 1124-2007. Promovido por don Lluis Vidal Boronat respecto a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona que inadmitieron su demanda sobre recargo de cuotas a la Seguridad Social. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión del recurso de apelación por insuficiencia de cuantía pese a que la ley no establece este requisito para la impugnación de las Sentencias de instancia que inadmitan la demanda contencioso-administrativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 22
cuándo se solicitó el beneficio y cuándo se notificó al interesado la designación de Abogado;
b) porque dicha providencia no solicitó expresamente que el recurrente precisase cuándo
se solicitó el beneficio y cuándo se notificó al interesado la designación, pues si lo hubiera
hecho el recurrente habría aportado certificación de esos datos; c) porque, a pesar de que
de ningún documento se desprende la extemporaneidad ni fue alegada por la parte
recurrida, el juzgador entendió que la acreditación de los datos que justifican que la
interposición del recurso no fue extemporánea es carga del recurrente.
La demanda de amparo razona, en segundo lugar, que la Sentencia de 19 de diciembre
de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña vulneró el derecho a los recursos legalmente previstos, que es uno de los
contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE. Alega
el recurrente que la Sentencia impugnada produjo esa lesión al inadmitir el recurso de
apelación centrándose únicamente en que la cuantía del recurso no superaba
los 18.030,36 €, olvidándose por completo de que el recurso de apelación se había
promovido contra una Sentencia que declaraba la inadmisibilidad de un recurso
contencioso-administrativo y de que el art. 81.2 LJCA dispone que «serán siempre
susceptibles de apelación las Sentencias siguientes: a) las que declaren la inadmisibilidad
del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior», letra a) del apartado anterior
que precisamente hace referencia al límite de cuantía para que proceda este recurso.
Concluye, en fin, que la Sentencia impugnada inadmitió el recurso de apelación sin que
hubiera causa legal para ello.
4. Por providencia de 6 de mayo de 2008, la Sala Segunda de este Tribunal, de
conformidad con lo dispuesto en el art.11.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LOTC), acordó conocer de este recurso de amparo y admitir a trámite la demanda y, a tenor
de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Segunda de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y al Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Barcelona para que en el plazo de diez días
remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de
apelación 152-2004 y al recurso contencioso-administrativo 91-2004, respectivamente.
Asimismo, requiere al último de los órganos judiciales citados para que emplazara a quienes
fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo
de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que
ostenta de conformidad con lo establecido en el art. 551 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial (LOPJ), se personó por medio de escrito registrado en este Tribunal el 16 de julio
de 2008. Por diligencia de ordenación de 28 de julio de 2008, la Sala Segunda de este
Tribunal acordó tenerla por personada y parte en la representación que ostenta, dando
vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo
común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen
pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.
6. Dicha Letrada, que registró su escrito de alegaciones el 25 de septiembre de 2008,
mantuvo, respecto de la primera lesión en que se funda la demanda de amparo, que el
derecho a la tutela judicial efectiva tan sólo garantiza el derecho a obtener una resolución
de fondo cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes y el recurrente,
aun cuando le competía la carga de hacerlo como dice la Sentencia impugnada, no acreditó
que, a pesar de que entre el 24 de noviembre de 2003 y el 24 de febrero de 2004 habían
transcurrido más de dos meses, no había extemporaneidad en la presentación del recurso
debido al tiempo transcurrido entre la solicitud del beneficio de justicia gratuita y la notificación
al interesado de la designación de Abogado. Por su parte, respecto de la segunda lesión,
afirmó que «procede en base a la doctrina del Tribunal Constitucional analizar por parte del
mismo si la decisión de no admitir el recurso de apelación supone o no una interpretación
de la legalidad que proceda estimar como arbitraria o manifiestamente irrazonable, se
apoye en una causa legal inexistente o en fin sea el resultado de un error patente».
cve: BOE-A-2011-10188
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 22
cuándo se solicitó el beneficio y cuándo se notificó al interesado la designación de Abogado;
b) porque dicha providencia no solicitó expresamente que el recurrente precisase cuándo
se solicitó el beneficio y cuándo se notificó al interesado la designación, pues si lo hubiera
hecho el recurrente habría aportado certificación de esos datos; c) porque, a pesar de que
de ningún documento se desprende la extemporaneidad ni fue alegada por la parte
recurrida, el juzgador entendió que la acreditación de los datos que justifican que la
interposición del recurso no fue extemporánea es carga del recurrente.
La demanda de amparo razona, en segundo lugar, que la Sentencia de 19 de diciembre
de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña vulneró el derecho a los recursos legalmente previstos, que es uno de los
contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE. Alega
el recurrente que la Sentencia impugnada produjo esa lesión al inadmitir el recurso de
apelación centrándose únicamente en que la cuantía del recurso no superaba
los 18.030,36 €, olvidándose por completo de que el recurso de apelación se había
promovido contra una Sentencia que declaraba la inadmisibilidad de un recurso
contencioso-administrativo y de que el art. 81.2 LJCA dispone que «serán siempre
susceptibles de apelación las Sentencias siguientes: a) las que declaren la inadmisibilidad
del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior», letra a) del apartado anterior
que precisamente hace referencia al límite de cuantía para que proceda este recurso.
Concluye, en fin, que la Sentencia impugnada inadmitió el recurso de apelación sin que
hubiera causa legal para ello.
4. Por providencia de 6 de mayo de 2008, la Sala Segunda de este Tribunal, de
conformidad con lo dispuesto en el art.11.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LOTC), acordó conocer de este recurso de amparo y admitir a trámite la demanda y, a tenor
de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Segunda de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y al Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Barcelona para que en el plazo de diez días
remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de
apelación 152-2004 y al recurso contencioso-administrativo 91-2004, respectivamente.
Asimismo, requiere al último de los órganos judiciales citados para que emplazara a quienes
fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo
de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que
ostenta de conformidad con lo establecido en el art. 551 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial (LOPJ), se personó por medio de escrito registrado en este Tribunal el 16 de julio
de 2008. Por diligencia de ordenación de 28 de julio de 2008, la Sala Segunda de este
Tribunal acordó tenerla por personada y parte en la representación que ostenta, dando
vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo
común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen
pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.
6. Dicha Letrada, que registró su escrito de alegaciones el 25 de septiembre de 2008,
mantuvo, respecto de la primera lesión en que se funda la demanda de amparo, que el
derecho a la tutela judicial efectiva tan sólo garantiza el derecho a obtener una resolución
de fondo cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes y el recurrente,
aun cuando le competía la carga de hacerlo como dice la Sentencia impugnada, no acreditó
que, a pesar de que entre el 24 de noviembre de 2003 y el 24 de febrero de 2004 habían
transcurrido más de dos meses, no había extemporaneidad en la presentación del recurso
debido al tiempo transcurrido entre la solicitud del beneficio de justicia gratuita y la notificación
al interesado de la designación de Abogado. Por su parte, respecto de la segunda lesión,
afirmó que «procede en base a la doctrina del Tribunal Constitucional analizar por parte del
mismo si la decisión de no admitir el recurso de apelación supone o no una interpretación
de la legalidad que proceda estimar como arbitraria o manifiestamente irrazonable, se
apoye en una causa legal inexistente o en fin sea el resultado de un error patente».
cve: BOE-A-2011-10188
Núm. 139