T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10188)
Sala Segunda. Sentencia 65/2011, de 16 de mayo de 2011. Recurso de amparo 1124-2007. Promovido por don Lluis Vidal Boronat respecto a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona que inadmitieron su demanda sobre recargo de cuotas a la Seguridad Social. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión del recurso de apelación por insuficiencia de cuantía pese a que la ley no establece este requisito para la impugnación de las Sentencias de instancia que inadmitan la demanda contencioso-administrativa.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 21
providencia de 6 de julio de 2004, planteó a las partes la posible concurrencia de la causa
de inadmisibilidad prevista en el art. 69 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa (LJCA), «ya que a la vista de la notificación al actor de la resolución recurrida,
podría ser que el recurso contencioso-administrativo se hubiera interpuesto fuera del plazo
establecido en el artículo 46 de la LJCA». El recurrente, al evacuar el traslado, se limitó a
decir «que el señor Luis Vidal Boronat solicitó el beneficio de justicia gratuita y en tanto en
cuanto la intervención de profesionales es obligatoria y en base al artículo 16.3 de la Ley
de asistencia jurídica gratuita los plazos quedaron paralizados no pudiéndose en
consecuencia aplicar el artículo 69 e) no considerándose interpuesto fuera del plazo del
artículo 46 de la LJCA». En fin, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de
Barcelona dictó Sentencia de 20 de julio de 2004 que declaró la inadmisibilidad del recurso
contencioso-administrativo por su presentación extemporánea, en la medida en que el
art. 46.1 de esa ley señalaba un plazo de dos meses para interponer recursos contenciosoadministrativos contra actos expresos y entre las fecha de notificación (24 de noviembre
de 2003) y de interposición (24 de febrero de 2004) había transcurrido más tiempo. Dijo en
concreto que «si bien es cierto … que el plazo debe suspenderse durante la tramitación
del nombramiento del letrado de oficio para no causar indefensión, también lo es … que
es carga de la parte actora el acreditar, mediante la aportación de la documentación
correspondiente, la fecha en que se solicitó el nombramiento de letrado de oficio y cuándo
se le notificó la designación de profesional, de manera que pudieran computarse los plazos
teniendo en cuenta la paralización y comprobar de esta forma que, pese al nombramiento
de letrado de oficio, el recurso se presentó en el plazo legalmente establecido».
b) El recurrente interpuso recurso de apelación en el que, por lo que aquí interesa,
alegaba que la inadmisión declarada por la Sentencia recurrida, al no tener en cuenta que el
plazo para interponer el recurso había quedado suspendido por la solicitud del beneficio de
justicia gratuita, lesionaba su derecho a la tutela judicial efectiva. Obra en las actuaciones del
recurso de apelación que, habiéndose solicitado y admitido el recibimiento del pleito a
prueba, se incorporó a los autos certificación del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona
de la que se desprende que el citado beneficio fue solicitado el 14 de enero de 2004 y la
designación del Abogado fue notificada al interesado el día 22 de febrero de 2004. La Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó
Sentencia de 19 de diciembre de 2006 por la que se inadmitió el recurso de apelación
interpuesto dado que, «siendo evidente que ninguna de dichas cuotas superarían el límite
legal de 18.030,36 €, pues la suma total a condonar por dicho período ascendía a 6.214,85
€, el presente objeto procesal no puede ventilarse en el proceso, pues de acuerdo con la
doctrina reiterada del Tribunal Supremo … y la reiterada de esta Sala en resoluciones
anteriores, para dilucidar si la Sentencia recurrida es o no susceptible de apelación, es
forzoso atender a que dichas liquidaciones mensuales superen los 18.030,36 €, pues solo
en ese caso resultaría procedente el presente recurso», resolviendo en el fallo «inadmitir el
recurso contencioso-administrativo [sic] interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 9 de Barcelona, de fecha 20 de julio de 2004, dictada en
los autos de dicho Juzgado 91-2004 seguidos por el procedimiento ordinario [sic]».
3. En la demanda de amparo, aunque no la mencione en el encabezamiento ni pida
en el suplico su anulación, el recurrente sostiene que la Sentencia de primera instancia, al
inadmitir el recurso contencioso-administrativo por el motivo que queda indicado más
arriba, desconoció el derecho a acceder a la jurisdicción y obtener una resolución de fondo
y, por tanto, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 CE). Alega el recurrente
que la apreciación de la extemporaneidad de la interposición del recurso fue excesivamente
rigurosa y desproporcionada en relación al grave efecto de cerrar el proceso sin resolver
en cuanto al fondo y así fue por varias circunstancias: a) porque, habiendo el recurrente
manifestado al evacuar el traslado conferido por la providencia de 6 de julio de 2004 que
había solicitado el beneficio de justicia gratuita y que esta solicitud suspendía el plazo para
interponer el recurso, el juzgador apreció la extemporaneidad sin oficiar en ningún momento
ni al Colegio de Abogados de Barcelona, ni a la Comisión de asistencia jurídica gratuita de
Cataluña, ni al Colegio de Procuradores de Barcelona para que certificasen acerca de
cve: BOE-A-2011-10188
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 21
providencia de 6 de julio de 2004, planteó a las partes la posible concurrencia de la causa
de inadmisibilidad prevista en el art. 69 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa (LJCA), «ya que a la vista de la notificación al actor de la resolución recurrida,
podría ser que el recurso contencioso-administrativo se hubiera interpuesto fuera del plazo
establecido en el artículo 46 de la LJCA». El recurrente, al evacuar el traslado, se limitó a
decir «que el señor Luis Vidal Boronat solicitó el beneficio de justicia gratuita y en tanto en
cuanto la intervención de profesionales es obligatoria y en base al artículo 16.3 de la Ley
de asistencia jurídica gratuita los plazos quedaron paralizados no pudiéndose en
consecuencia aplicar el artículo 69 e) no considerándose interpuesto fuera del plazo del
artículo 46 de la LJCA». En fin, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de
Barcelona dictó Sentencia de 20 de julio de 2004 que declaró la inadmisibilidad del recurso
contencioso-administrativo por su presentación extemporánea, en la medida en que el
art. 46.1 de esa ley señalaba un plazo de dos meses para interponer recursos contenciosoadministrativos contra actos expresos y entre las fecha de notificación (24 de noviembre
de 2003) y de interposición (24 de febrero de 2004) había transcurrido más tiempo. Dijo en
concreto que «si bien es cierto … que el plazo debe suspenderse durante la tramitación
del nombramiento del letrado de oficio para no causar indefensión, también lo es … que
es carga de la parte actora el acreditar, mediante la aportación de la documentación
correspondiente, la fecha en que se solicitó el nombramiento de letrado de oficio y cuándo
se le notificó la designación de profesional, de manera que pudieran computarse los plazos
teniendo en cuenta la paralización y comprobar de esta forma que, pese al nombramiento
de letrado de oficio, el recurso se presentó en el plazo legalmente establecido».
b) El recurrente interpuso recurso de apelación en el que, por lo que aquí interesa,
alegaba que la inadmisión declarada por la Sentencia recurrida, al no tener en cuenta que el
plazo para interponer el recurso había quedado suspendido por la solicitud del beneficio de
justicia gratuita, lesionaba su derecho a la tutela judicial efectiva. Obra en las actuaciones del
recurso de apelación que, habiéndose solicitado y admitido el recibimiento del pleito a
prueba, se incorporó a los autos certificación del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona
de la que se desprende que el citado beneficio fue solicitado el 14 de enero de 2004 y la
designación del Abogado fue notificada al interesado el día 22 de febrero de 2004. La Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó
Sentencia de 19 de diciembre de 2006 por la que se inadmitió el recurso de apelación
interpuesto dado que, «siendo evidente que ninguna de dichas cuotas superarían el límite
legal de 18.030,36 €, pues la suma total a condonar por dicho período ascendía a 6.214,85
€, el presente objeto procesal no puede ventilarse en el proceso, pues de acuerdo con la
doctrina reiterada del Tribunal Supremo … y la reiterada de esta Sala en resoluciones
anteriores, para dilucidar si la Sentencia recurrida es o no susceptible de apelación, es
forzoso atender a que dichas liquidaciones mensuales superen los 18.030,36 €, pues solo
en ese caso resultaría procedente el presente recurso», resolviendo en el fallo «inadmitir el
recurso contencioso-administrativo [sic] interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 9 de Barcelona, de fecha 20 de julio de 2004, dictada en
los autos de dicho Juzgado 91-2004 seguidos por el procedimiento ordinario [sic]».
3. En la demanda de amparo, aunque no la mencione en el encabezamiento ni pida
en el suplico su anulación, el recurrente sostiene que la Sentencia de primera instancia, al
inadmitir el recurso contencioso-administrativo por el motivo que queda indicado más
arriba, desconoció el derecho a acceder a la jurisdicción y obtener una resolución de fondo
y, por tanto, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 CE). Alega el recurrente
que la apreciación de la extemporaneidad de la interposición del recurso fue excesivamente
rigurosa y desproporcionada en relación al grave efecto de cerrar el proceso sin resolver
en cuanto al fondo y así fue por varias circunstancias: a) porque, habiendo el recurrente
manifestado al evacuar el traslado conferido por la providencia de 6 de julio de 2004 que
había solicitado el beneficio de justicia gratuita y que esta solicitud suspendía el plazo para
interponer el recurso, el juzgador apreció la extemporaneidad sin oficiar en ningún momento
ni al Colegio de Abogados de Barcelona, ni a la Comisión de asistencia jurídica gratuita de
Cataluña, ni al Colegio de Procuradores de Barcelona para que certificasen acerca de
cve: BOE-A-2011-10188
Núm. 139