T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10186)
Sala Segunda. Sentencia 63/2011, de 16 de mayo de 2011. Cuestión de inconstitucionalidad 6191-2001. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha respecto al artículo 22.6 de la Ley 4/1996, de 26 de diciembre, de ordenación del servicio farmacéutico en Castilla-La Mancha. Discriminación por razón de edad: nulidad del precepto legal que impide participar en los procedimientos de instalación de nuevas oficinas de farmacia a los farmacéuticos mayores de sesenta y cinco años.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 9
(STC 75/1983, de 3 de agosto, FJ 6), pero sí representa una explícita interdicción de
determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto
por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la
población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la
persona que reconoce el art. 10.1 CE (SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ 5; 166/1988,
de 26 de septiembre, FJ 2; 145/1991, de 1 de julio, FJ 2).
En este sentido el Tribunal Constitucional, bien con carácter general en relación
con el listado de los motivos o razones de discriminación expresamente prohibidos
por el art. 14 CE, bien en relación con alguno de ellos en particular, ha venido
declarando la ilegitimidad constitucional de los tratamientos diferenciados respecto
de los que operan como factores determinantes o no aparecen fundados más que
en los concretos motivos o razones de discriminación que dicho precepto prohíbe,
al tratarse de características expresamente excluidas como causas de discriminación
por el art. 14 CE (con carácter general respecto al listado del art. 14 CE, SSTC
83/1984, de 8 de febrero, FJ 3; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2; 176/1993, de 27 de
mayo, FJ 2; en relación con el sexo, entre otras, SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ
6; 207/1987, de 22 de diciembre, FJ 2; 145/1991, de 1 de julio, FJ 3; 147/1995, de
16 de octubre, FJ 2; 126/1997, de 3 de julio, FJ 8; en relación con el nacimiento,
SSTC 74/1997, de 21 de abril, FJ 4; 67/1998, de 18 de marzo, FJ 5; ATC 22/1992,
de 27 de enero; en relación con la edad, STC 31/1984, de 7 de marzo, FJ 11).
No obstante este Tribunal ha admitido también que los motivos de discriminación
que dicho precepto constitucional prohíbe puedan ser utilizados excepcionalmente
como criterio de diferenciación jurídica (en relación con el sexo, entre otras, SSTC
103/1983, de 22 de noviembre, FJ 6; 128/1987, de 26 de julio, FJ 7; 229/1992, de
14 de diciembre, FJ 2; 126/1997, de 3 de julio, FJ 8; en relación con las condiciones
personales o sociales, SSTC 92/1991, de 6 de mayo, FF JJ 2 a 4; 90/1995, de 8 de
julio, FJ 4; en relación con la edad, STC 75/1983, de 3 de agosto, FF JJ 6 y 7; en
relación con la raza, STC 13/2001, de 29 de enero, FJ 8), si bien en tales supuestos
el canon de control, al enjuiciar la legitimidad de la diferencia y las exigencias de
proporcionalidad resulta mucho más estricto, así como más rigurosa la carga de
acreditar el carácter justificado de la diferenciación.
Al respecto tiene declarado que, a diferencia del principio genérico de igualdad,
que no postula ni como fin ni como medio la paridad y sólo exige la razonabilidad de
la diferencia normativa de trato, las prohibiciones de discriminación contenidas en el
art. 14 CE implican un juicio de irrazonabilidad de la diferenciación establecida ex
costitutione, que imponen como fin y generalmente como medio la parificación, de
manera que sólo pueden ser utilizadas excepcionalmente por el legislador como
criterio de diferenciación jurídica, lo que implica la necesidad de usar en el juicio de
legitimidad constitucional un canon mucho más estricto, así como un mayor rigor
respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad (SSTC 126/1997, de 3 de
julio, FJ 8, con cita de las SSTC 229/1992, de 14 de diciembre, FJ 4; 75/1983, de 3
de agosto, FFJJ 6 y 7; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6). También resulta que en
tales supuestos la carga de demostrar el carácter justificado de la diferenciación
recae sobre quien asume la defensa de la misma y se torna aún más rigurosa que
en aquellos casos que quedan genéricamente dentro de la cláusula general de
igualdad del art. 14 CE, al venir dado el factor diferencial por uno de los típicos que
el art. 14 CE concreta para vetar que en ellos pueda basarse la diferenciación, como
ocurre con el sexo, la raza, la religión, el nacimiento y las opiniones (STC 81/1982,
de 21 de diciembre, FJ 2).»
Por lo que se refiere en concreto a la edad como factor de discriminación, este Tribunal
la ha considerado una de las condiciones o circunstancias incluidas en la fórmula abierta
con la que se cierra la regla de prohibición de discriminación establecida en el art. 14 CE,
con la consecuencia de someter su utilización por el legislador como factor de diferenciación
al canon de constitucionalidad más estricto, en aplicación del cual este Tribunal ha llegado
a soluciones diversas, en correspondencia con la heterogeneidad de los supuestos
cve: BOE-A-2011-10186
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 9
(STC 75/1983, de 3 de agosto, FJ 6), pero sí representa una explícita interdicción de
determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto
por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la
población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la
persona que reconoce el art. 10.1 CE (SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ 5; 166/1988,
de 26 de septiembre, FJ 2; 145/1991, de 1 de julio, FJ 2).
En este sentido el Tribunal Constitucional, bien con carácter general en relación
con el listado de los motivos o razones de discriminación expresamente prohibidos
por el art. 14 CE, bien en relación con alguno de ellos en particular, ha venido
declarando la ilegitimidad constitucional de los tratamientos diferenciados respecto
de los que operan como factores determinantes o no aparecen fundados más que
en los concretos motivos o razones de discriminación que dicho precepto prohíbe,
al tratarse de características expresamente excluidas como causas de discriminación
por el art. 14 CE (con carácter general respecto al listado del art. 14 CE, SSTC
83/1984, de 8 de febrero, FJ 3; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2; 176/1993, de 27 de
mayo, FJ 2; en relación con el sexo, entre otras, SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ
6; 207/1987, de 22 de diciembre, FJ 2; 145/1991, de 1 de julio, FJ 3; 147/1995, de
16 de octubre, FJ 2; 126/1997, de 3 de julio, FJ 8; en relación con el nacimiento,
SSTC 74/1997, de 21 de abril, FJ 4; 67/1998, de 18 de marzo, FJ 5; ATC 22/1992,
de 27 de enero; en relación con la edad, STC 31/1984, de 7 de marzo, FJ 11).
No obstante este Tribunal ha admitido también que los motivos de discriminación
que dicho precepto constitucional prohíbe puedan ser utilizados excepcionalmente
como criterio de diferenciación jurídica (en relación con el sexo, entre otras, SSTC
103/1983, de 22 de noviembre, FJ 6; 128/1987, de 26 de julio, FJ 7; 229/1992, de
14 de diciembre, FJ 2; 126/1997, de 3 de julio, FJ 8; en relación con las condiciones
personales o sociales, SSTC 92/1991, de 6 de mayo, FF JJ 2 a 4; 90/1995, de 8 de
julio, FJ 4; en relación con la edad, STC 75/1983, de 3 de agosto, FF JJ 6 y 7; en
relación con la raza, STC 13/2001, de 29 de enero, FJ 8), si bien en tales supuestos
el canon de control, al enjuiciar la legitimidad de la diferencia y las exigencias de
proporcionalidad resulta mucho más estricto, así como más rigurosa la carga de
acreditar el carácter justificado de la diferenciación.
Al respecto tiene declarado que, a diferencia del principio genérico de igualdad,
que no postula ni como fin ni como medio la paridad y sólo exige la razonabilidad de
la diferencia normativa de trato, las prohibiciones de discriminación contenidas en el
art. 14 CE implican un juicio de irrazonabilidad de la diferenciación establecida ex
costitutione, que imponen como fin y generalmente como medio la parificación, de
manera que sólo pueden ser utilizadas excepcionalmente por el legislador como
criterio de diferenciación jurídica, lo que implica la necesidad de usar en el juicio de
legitimidad constitucional un canon mucho más estricto, así como un mayor rigor
respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad (SSTC 126/1997, de 3 de
julio, FJ 8, con cita de las SSTC 229/1992, de 14 de diciembre, FJ 4; 75/1983, de 3
de agosto, FFJJ 6 y 7; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6). También resulta que en
tales supuestos la carga de demostrar el carácter justificado de la diferenciación
recae sobre quien asume la defensa de la misma y se torna aún más rigurosa que
en aquellos casos que quedan genéricamente dentro de la cláusula general de
igualdad del art. 14 CE, al venir dado el factor diferencial por uno de los típicos que
el art. 14 CE concreta para vetar que en ellos pueda basarse la diferenciación, como
ocurre con el sexo, la raza, la religión, el nacimiento y las opiniones (STC 81/1982,
de 21 de diciembre, FJ 2).»
Por lo que se refiere en concreto a la edad como factor de discriminación, este Tribunal
la ha considerado una de las condiciones o circunstancias incluidas en la fórmula abierta
con la que se cierra la regla de prohibición de discriminación establecida en el art. 14 CE,
con la consecuencia de someter su utilización por el legislador como factor de diferenciación
al canon de constitucionalidad más estricto, en aplicación del cual este Tribunal ha llegado
a soluciones diversas, en correspondencia con la heterogeneidad de los supuestos
cve: BOE-A-2011-10186
Núm. 139