T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10186)
Sala Segunda. Sentencia 63/2011, de 16 de mayo de 2011. Cuestión de inconstitucionalidad 6191-2001. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha respecto al artículo 22.6 de la Ley 4/1996, de 26 de diciembre, de ordenación del servicio farmacéutico en Castilla-La Mancha. Discriminación por razón de edad: nulidad del precepto legal que impide participar en los procedimientos de instalación de nuevas oficinas de farmacia a los farmacéuticos mayores de sesenta y cinco años.
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Sábado 11 de junio de 2011

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Pues bien, en el presente supuesto, no sólo es que el precepto cuestionado es el que
determina el contenido de la base de la convocatoria que es objeto del proceso a quo, sino
que la disposición transitoria segunda de la citada Ley 5/2005, de 27 de junio dispone que
«a los procedimientos de autorización iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley,
le será de aplicación hasta su resolución la Ley anterior», razón por la cual perviven los
juicios de aplicabilidad y relevancia respecto del precepto en cuestión y, consecuentemente,
el objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
3. Para abordar la cuestión suscitada bueno será recordar la doctrina de este Tribunal
relativa al principio de igualdad y a las prohibiciones de discriminación (art. 14 CE). Tal
doctrina fue resumida en la STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4 (y en los mismos términos
ha venido reproduciéndose hasta la STC 59/2008, de 14 de mayo), afirmando que:
«a) El art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad
de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general
de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo
de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos
a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados
idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias
entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que
aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y
juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en
todo caso, desproporcionadas.
Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio,
recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos en
relación con el art. 14 del Convenio europeo para la protección de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), el principio de igualdad no
implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier
elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad
de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una
infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan
una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca
y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el
principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales
consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de
diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación
razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades
que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos
y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es
necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las
consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la
finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o
desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia
de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de
proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida
adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (SSTC 22/1981, de 2 de
julio, FJ 3; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2; 2/1983, de 24 de enero, FJ 4; 23/1984,
de 20 de febrero, FJ 6; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3; 209/1988, de 10 de
noviembre, FJ 6; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2; 110/1993, de 25 de marzo,
FJ 6; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4; 117/1998,
de 2 de junio, FJ 8, por todas).
b) La virtualidad del art. 14 CE no se agota, sin embargo, en la cláusula general
de igualdad con la que se inicia su contenido, sino que a continuación el precepto
constitucional se refiere a la prohibición de una serie de motivos o razones concretos
de discriminación. Esta referencia expresa a tales motivos o razones de discriminación
no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación

cve: BOE-A-2011-10186

Núm. 139