T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10186)
Sala Segunda. Sentencia 63/2011, de 16 de mayo de 2011. Cuestión de inconstitucionalidad 6191-2001. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha respecto al artículo 22.6 de la Ley 4/1996, de 26 de diciembre, de ordenación del servicio farmacéutico en Castilla-La Mancha. Discriminación por razón de edad: nulidad del precepto legal que impide participar en los procedimientos de instalación de nuevas oficinas de farmacia a los farmacéuticos mayores de sesenta y cinco años.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 10
enjuiciados, tanto en procesos de amparo constitucionalidad como de control de normas
con rango de ley. Así, en la STC 75/1983, de 3 de agosto, FJ 3, afirmamos que «la edad
no es de las circunstancias enunciadas normativamente en el art. 14, pero no ha de verse
aquí una intención tipificadora cerrada que excluya cualquiera otra de las precisadas en el
texto legal, pues en la fórmula del indicado precepto se alude a cualquier otra condición o
circunstancia personal o social, carácter de circunstancia personal que debe predicarse de
la edad; de modo que la edad dentro de los límites que la ley establece para el acceso y la
permanencia en la función pública es una de las circunstancias comprendidas en el art. 14
y en el art. 23.2, desde la perspectiva excluyente de tratos discriminatorios», si bien en el
supuesto concreto analizado la diferenciación por razón de la edad se consideró justificada,
mientras en la STC 37/2004, de 11 de marzo, mereció un juicio de inconstitucionalidad. Del
mismo modo en la STC 31/1984, de 7 de marzo, FJ 11, al abordar la cuestión de las
diferencias establecidas en el salario mínimo interprofesional por razón de la edad, aun
cuando finalmente se consideraron justificadas al manejarse la edad como indicativa de
una distinta naturaleza y valor del trabajo desempeñado, advertimos que la diferencia
resultante, «en cuanto se fundaría en la utilización de la “edad” sin más razones como
criterio de diferenciaciones salariales, estaría en contradicción con el mandato constitucional
prohibitivo de la discriminación por razón de una circunstancia que ha de tenerse por
incluida en la formulación genérica con la que se cierra el art. 14 de la C.E.». También en
la STC 69/1991, de 8 de abril, FJ 4, partimos de la inclusión de la edad entre las
circunstancias personales que no pueden ser razón para discriminar (en este caso de
modo indirecto, al aplicar una norma en principio neutral) salvo que existan motivos
justificados. Y el mismo punto de partida se trasluce en la STC 361/1993, de 3 de diciembre.
Por su parte la STC 149/2004, de 20 de septiembre, admite la relevancia de la edad como
criterio sobre el que articular diferencias de trato normativo en materia de seguridad social.
Y las SSTC 280/2006, de 9 de octubre, y 341/2006, de 11 de diciembre, descartan la
existencia de discriminación constitucionalmente ilegítima en el establecimiento
convencional de una edad de jubilación obligatoria.
Este Tribunal se ha pronunciado también con relación a la edad en supuestos de
oficinas de farmacia en dos recursos de inconstitucionalidad contra leyes autonómicas que
establecían como una causa de caducidad de las autorizaciones de farmacia el cumplimiento
de setenta años. El debate suscitado en dichos recursos fue, en primer lugar, el de la
compatibilidad de esta causa de caducidad con las bases estatales en materia de sanidad
y, en especial, por su posible vulneración de la regulación estatal de la transmisibilidad de
las farmacias. La decisión de este Tribunal fue la de entender que la Ley 16/1997, como
norma básica estatal, «deja a las Comunidades Autónomas, no la libertad de enervar la
transmisibilidad de las farmacias, pero sí la de someter la transmisión a requisitos o
condiciones que, naturalmente, no podrán ser arbitrarias, ni podrán entrar en pugna con la
Constitución». Lo que conduce al Tribunal a declarar, en segundo lugar, que «el
establecimiento de una edad tope para el ejercicio de una actividad privada declarada de
interés público [las leyes autonómicas calificaban la atención farmacéutica de servicio de
interés público] se conecta con dicho interés y ni impide la posibilidad de transmisión ni
puede estimarse arbitraria» [SSTC 109/2003, de 5 de junio, FJ 10 b), y 152/2003, de 17 de
julio, FJ 5 a)].
En la segunda de estas Sentencias, la STC 152/2003, de 17 de julio, sin embargo se
adujo expresamente la compatibilidad de la caducidad de las autorizaciones de farmacia
por el cumplimiento de los setenta años de edad con relación al art. 14 CE. En ese caso el
Tribunal entendió que había una justificación razonable y proporcionada en el interés
público al que la autorización de farmacia está vinculada. En concreto, porque «el
cumplimiento de aquella edad pudiera mermar la prestación de la actividad en las
condiciones que requiere la finalidad a la que sirve» [FJ 5 c)]. Y asimismo se entendió que
«la aludida caducidad no enerva la posibilidad de la transmisión de los elementos
patrimoniales de la oficina (art. 25.3), de un lado, y tampoco impide el ejercicio de su
actividad profesional en otras áreas, la diferencia de trato que supone la caducidad de la
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Núm. 139
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enjuiciados, tanto en procesos de amparo constitucionalidad como de control de normas
con rango de ley. Así, en la STC 75/1983, de 3 de agosto, FJ 3, afirmamos que «la edad
no es de las circunstancias enunciadas normativamente en el art. 14, pero no ha de verse
aquí una intención tipificadora cerrada que excluya cualquiera otra de las precisadas en el
texto legal, pues en la fórmula del indicado precepto se alude a cualquier otra condición o
circunstancia personal o social, carácter de circunstancia personal que debe predicarse de
la edad; de modo que la edad dentro de los límites que la ley establece para el acceso y la
permanencia en la función pública es una de las circunstancias comprendidas en el art. 14
y en el art. 23.2, desde la perspectiva excluyente de tratos discriminatorios», si bien en el
supuesto concreto analizado la diferenciación por razón de la edad se consideró justificada,
mientras en la STC 37/2004, de 11 de marzo, mereció un juicio de inconstitucionalidad. Del
mismo modo en la STC 31/1984, de 7 de marzo, FJ 11, al abordar la cuestión de las
diferencias establecidas en el salario mínimo interprofesional por razón de la edad, aun
cuando finalmente se consideraron justificadas al manejarse la edad como indicativa de
una distinta naturaleza y valor del trabajo desempeñado, advertimos que la diferencia
resultante, «en cuanto se fundaría en la utilización de la “edad” sin más razones como
criterio de diferenciaciones salariales, estaría en contradicción con el mandato constitucional
prohibitivo de la discriminación por razón de una circunstancia que ha de tenerse por
incluida en la formulación genérica con la que se cierra el art. 14 de la C.E.». También en
la STC 69/1991, de 8 de abril, FJ 4, partimos de la inclusión de la edad entre las
circunstancias personales que no pueden ser razón para discriminar (en este caso de
modo indirecto, al aplicar una norma en principio neutral) salvo que existan motivos
justificados. Y el mismo punto de partida se trasluce en la STC 361/1993, de 3 de diciembre.
Por su parte la STC 149/2004, de 20 de septiembre, admite la relevancia de la edad como
criterio sobre el que articular diferencias de trato normativo en materia de seguridad social.
Y las SSTC 280/2006, de 9 de octubre, y 341/2006, de 11 de diciembre, descartan la
existencia de discriminación constitucionalmente ilegítima en el establecimiento
convencional de una edad de jubilación obligatoria.
Este Tribunal se ha pronunciado también con relación a la edad en supuestos de
oficinas de farmacia en dos recursos de inconstitucionalidad contra leyes autonómicas que
establecían como una causa de caducidad de las autorizaciones de farmacia el cumplimiento
de setenta años. El debate suscitado en dichos recursos fue, en primer lugar, el de la
compatibilidad de esta causa de caducidad con las bases estatales en materia de sanidad
y, en especial, por su posible vulneración de la regulación estatal de la transmisibilidad de
las farmacias. La decisión de este Tribunal fue la de entender que la Ley 16/1997, como
norma básica estatal, «deja a las Comunidades Autónomas, no la libertad de enervar la
transmisibilidad de las farmacias, pero sí la de someter la transmisión a requisitos o
condiciones que, naturalmente, no podrán ser arbitrarias, ni podrán entrar en pugna con la
Constitución». Lo que conduce al Tribunal a declarar, en segundo lugar, que «el
establecimiento de una edad tope para el ejercicio de una actividad privada declarada de
interés público [las leyes autonómicas calificaban la atención farmacéutica de servicio de
interés público] se conecta con dicho interés y ni impide la posibilidad de transmisión ni
puede estimarse arbitraria» [SSTC 109/2003, de 5 de junio, FJ 10 b), y 152/2003, de 17 de
julio, FJ 5 a)].
En la segunda de estas Sentencias, la STC 152/2003, de 17 de julio, sin embargo se
adujo expresamente la compatibilidad de la caducidad de las autorizaciones de farmacia
por el cumplimiento de los setenta años de edad con relación al art. 14 CE. En ese caso el
Tribunal entendió que había una justificación razonable y proporcionada en el interés
público al que la autorización de farmacia está vinculada. En concreto, porque «el
cumplimiento de aquella edad pudiera mermar la prestación de la actividad en las
condiciones que requiere la finalidad a la que sirve» [FJ 5 c)]. Y asimismo se entendió que
«la aludida caducidad no enerva la posibilidad de la transmisión de los elementos
patrimoniales de la oficina (art. 25.3), de un lado, y tampoco impide el ejercicio de su
actividad profesional en otras áreas, la diferencia de trato que supone la caducidad de la
cve: BOE-A-2011-10186
Núm. 139