T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10186)
Sala Segunda. Sentencia 63/2011, de 16 de mayo de 2011. Cuestión de inconstitucionalidad 6191-2001. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha respecto al artículo 22.6 de la Ley 4/1996, de 26 de diciembre, de ordenación del servicio farmacéutico en Castilla-La Mancha. Discriminación por razón de edad: nulidad del precepto legal que impide participar en los procedimientos de instalación de nuevas oficinas de farmacia a los farmacéuticos mayores de sesenta y cinco años.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011

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autorización está justificada y no conlleva consecuencias desmedidas» [STC 152/2003,
de 17 de julio, FJ 5 c)].
La doctrina sentada en estas dos últimas Sentencias no es trasladable automáticamente
a este caso, pues en aquellas la edad de setenta años limitaba con carácter general el
ejercicio de la actividad habilitada por una autorización de farmacia mientras que el
precepto legal que enjuiciamos solo sujeta al tope de sesenta y cinco años el desempeño
farmacéutico derivado de la obtención de una nueva autorización, permitiendo sin embargo
el normal ejercicio de una preexistente, lo que es una diferencia relevante a la hora de
ponderar la razonabilidad y proporcionalidad de una restricción por razón de edad
establecida en aras a garantizar el correcto ejercicio de una actividad de interés público.
4. Una vez sentado que, de conformidad con la doctrina constitucional expuesta, la
edad es uno de los factores a los que alcanza la prohibición constitucional de fundar en
ellos un tratamiento diferenciado que no se acomode a las rigurosas exigencias de
justificación y proporcionalidad acabadas de mencionar, la respuesta a la duda de
constitucionalidad planteada vendrá dada por la valoración de las razones esgrimidas por
los órganos autonómicos en pro de la justificación constitucional del distinto tratamiento
que la ley cuestionada dispensa a los mayores de sesenta y cinco años. Bien entendido
que, al no hallarnos en el ámbito de la genérica interdicción de la desigualdad, sino en el
de la prohibición de la discriminación por las causas que, en enumeración abierta, se
contienen en el segundo inciso del art. 14 CE, el canon de control de la excepcional
legitimidad constitucionalidad de la diferenciación por uno de esos factores, como lo es la
edad, es mucho más estricto al enjuiciar la justificación y proporcionalidad de la
diferenciación. Así como en la STC 152/2003, de 17 de julio, se admitió la razonabilidad de
la caducidad de las autorizaciones de farmacia por el cumplimiento de los setenta años de
edad, hemos de verificar si en el caso de autos concurre también una justificación razonable
y proporcionada para la implantación de un límite de edad. Consecuentemente hemos de
analizar las razones que, en opinión de los órganos autonómicos, justifican la prohibición
de participar en los procesos de adjudicación de autorizaciones para apertura de nuevas
oficinas de farmacia a quienes tuvieran más de sesenta y cinco años al iniciarse el
expediente, lo que nos lleva a las siguientes conclusiones:
a) En primer lugar, no resulta constitucionalmente admisible justificar la prohibición
contenida en la norma cuestionada en que a los sesenta y cinco años la mayoría de los
españoles cesa en su actividad laboral, en que la indicada es la edad prevista para la
jubilación en la normativa de laboral en sentido lato, y en que, en consecuencia, a partir de
dicha edad sean crecientes las dificultades de adaptación a las peculiaridades tanto de la
localidad en la que haya de instalarse la nueva oficina de farmacia como de los habitantes
de aquélla. En efecto, además de que la pretendida dificultad objetiva de los mayores de
sesenta y cinco años para prestar el servicio, y en particular para adaptarse a las
peculiaridades de la localidad y de la población en que haya de instalarse la nueva oficina
de farmacia, es difícilmente contrastable, el modo incondicional con el que la prohibición
se instrumenta resulta absolutamente desproporcionado respecto del fin al que
supuestamente se orienta. Desde luego son imaginables otros métodos para contrastar la
capacidad de adaptación que apodícticamente se niega a los mayores de sesenta y cinco
años que no cierran la posibilidad de autorizar una nueva instalación a quienes superando
tal edad poseen la capacidad de adaptación que se pretende salvaguardar. Pero es que,
además, la prohibición establecida, no sólo alcanza a los mayores de sesenta y cinco años
que estén interesados en instalar una primera oficina de farmacia, sino también a quienes,
siendo ya titulares de una en un núcleo de población concreto, pretendan acceder a una
nueva autorización para otro núcleo distinto en la misma localidad, que bien pudiera ser
próximo (respetando siempre la limitación de una única titularidad de oficina de farmacia
establecida en el art. 20.2 de la Ley 4/1996). En tales supuestos resulta muy aventurado
presumir que en el antiguo y el nuevo núcleo de población existe una heterogeneidad tal
en la población a atender que requiera una adaptación especial y, en consecuencia, es
desproporcionado, si no arbitrario, cercenar de raíz a los mayores de sesenta y cinco años

cve: BOE-A-2011-10186

Núm. 139