T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10186)
Sala Segunda. Sentencia 63/2011, de 16 de mayo de 2011. Cuestión de inconstitucionalidad 6191-2001. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha respecto al artículo 22.6 de la Ley 4/1996, de 26 de diciembre, de ordenación del servicio farmacéutico en Castilla-La Mancha. Discriminación por razón de edad: nulidad del precepto legal que impide participar en los procedimientos de instalación de nuevas oficinas de farmacia a los farmacéuticos mayores de sesenta y cinco años.
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Sábado 11 de junio de 2011

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farmacia o de ser titulares de una farmacia en otro núcleo de población. Se trata de una
limitación que no está relacionada con la capacidad para ejercer la profesión o con los
méritos, que es el criterio que el propio art. 22 de la Ley 4/1996 establece para otorgar las
autorizaciones de instalación.
Tampoco entiende que la justificación aportada por la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha sea suficiente para excluir la existencia en el caso de desigualdad
discriminatoria. No estamos ante una medida social de discriminación positiva a favor de
un colectivo desfavorecido, no sólo porque el colectivo desfavorecido sería el de la mayor
parte de los que concurren al proceso, sino porque las medidas de discriminación positiva
se dirigen a favorecer a un grupo de personas desfavorecido en su concurrencia con los
demás; la norma cuestionada no establece una medida para que los farmacéuticos jóvenes
y de mediana edad resulten favorecidos en su concurrencia con los mayores de sesenta y
cinco años, sino que excluye absoluta y perpetuamente la posibilidad de participar en el
procedimiento al que hace referencia a los mayores de sesenta y cinco años. En conclusión;
no hay concurrencia sino exclusión, y exclusión de una minoría, lo que no supone una
medida de discriminación positiva adoptada para favorecer a algunos, sino una medida de
discriminación negativa adoptada para perjudicar a algunos; una medida de carácter
excluyente.
12. Mediante providencia con fecha de 24 de marzo de 2009 el Pleno de este Tribunal
acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 c) LOTC –en la redacción dada por
la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo–, deferir a la Sala Segunda, a la que por turno
objetivo le ha correspondido, el conocimiento de la presente cuestión.
13. Por providencia de 12 de mayo de 2011, se señaló para la deliberación y votación
de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se suscita en relación con el art. 22.6
de la Ley 4/1996, de 26 de diciembre, de ordenación del servicio farmacéutico en Castilla-La
Mancha, en cuanto establece que «[e]n ningún caso pueden participar en el procedimiento
de instalación de una nueva oficina de farmacia los farmacéuticos que tengan instalada
otra en el mismo núcleo de población en el cual se solicita la nueva instalación o que
tengan más de sesenta y cinco años al inicio del procedimiento.» Del precepto se cuestiona
únicamente la prohibición impuesta a los farmacéuticos que tengan más de sesenta y
cinco años al principio del procedimiento, sin poner reparo alguno a la primera de las
prohibiciones que contiene.
La duda de constitucionalidad la plantea el órgano judicial al estimar que la prohibición
establecida vulnera el principio de igualdad contenido en el art. 14 CE, en cuanto incorpora
una discriminación por razón de la edad sin una justificación objetiva y razonable que la
haga constitucionalmente legítima.
La Junta de Comunidades y las Cortes de Castilla-La Mancha interesan la desestimación
de la cuestión de inconstitucionalidad. Alegan que la prohibición que contiene el art. 22.6
de la Ley 4/1996 no es contraria al principio de igualdad recogido en el art. 14 CE, pues en
numerosas ocasiones el legislador ha acudido a la edad como criterio para regular el
acceso a determinados puestos de trabajo, sin que este Tribunal haya declarado que ello
se oponga a la Constitución (STC 75/1983, de 3 de agosto). La exclusión de quienes al
inicio del procedimiento de adjudicación de autorización de una nueva oficina de farmacia
tuvieran más de sesenta y cinco años, se justifica en dos tipos de razones. En primer lugar,
porque, por más que la legislación castellano-manchega no impida seguir ejerciendo la
actividad farmacéutica una vez cumplida esa edad, la garantía de la mejor prestación de
un servicio de claro interés público, justifica que se limite la apertura de nuevas oficinas por
quienes, sobrepasada la edad indicada, no pueden prestar el servicio con todas las
garantías o se enfrentarían con dificultades de adaptación a las peculiaridades de la
localidad y población en la que la nueva oficina se instale; y ello en el bien entendido de
que la edad de referencia, lejos de resultar arbitraria, se corresponde con aquélla en la que

cve: BOE-A-2011-10186

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