T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10186)
Sala Segunda. Sentencia 63/2011, de 16 de mayo de 2011. Cuestión de inconstitucionalidad 6191-2001. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha respecto al artículo 22.6 de la Ley 4/1996, de 26 de diciembre, de ordenación del servicio farmacéutico en Castilla-La Mancha. Discriminación por razón de edad: nulidad del precepto legal que impide participar en los procedimientos de instalación de nuevas oficinas de farmacia a los farmacéuticos mayores de sesenta y cinco años.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 5
coherente como parámetro delimitador que se utiliza para establecer la pensión de jubilación
del personal laboral, que en el caso de los funcionarios puede prorrogarse hasta los setenta
años. Asimismo añade que las situaciones de partida de un farmacéutico de sesenta y cinco
años y de otro menor de esa edad son diferentes, de ahí que esté justificado el distinto trato
dispensado por el legislador autonómico.
Por último alega que el art. 22.6 de la Ley 4/1996 tiene apoyo en el art. 40.1 CE, que
establece la obligación de los poderes públicos de promover condiciones favorables para
el progreso social y económico, de manera especial para realizar una política orientada al
pleno empleo. Una obligación que está establecida en el art. 4.4 del Estatuto de Castilla-La
Mancha, de 16 de agosto de 1982.
Concluye alegando que la medida es congruente con la finalidad que se persigue y
proporcional por el desequilibrio en el punto de partida entre los menores de sesenta y
cinco años y los que ya han cumplido esa edad. La mayor parte de los farmacéuticos que
no cuentan con oficina de farmacia son menores de sesenta y cinco años.
8. El 10 de abril de 2002 la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se personó
en el procedimiento, dando por reproducidas las alegaciones formuladas ante la Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-La Mancha sobre la improcedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad
contra el art. 22.6 de la Ley 4/1996, de 26 de diciembre, de ordenación del servicio
farmacéutico en Castilla-La Mancha, y solicitando al Tribunal que en su día desestime la
cuestión de inconstitucionalidad.
9. El 11 de abril de 2002 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el
acuerdo de la Mesa del Congreso de 9 de abril del mismo año por el que comunica su
intención de no personarse en el procedimiento ni formular alegaciones.
10. El 15 de abril de 2002 se registró en este Tribunal el acuerdo de la Mesa del
Senado del día 2 del mismo mes y año solicitando que se tuviera a la Cámara por personada
y ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC).
11. Mediante escrito presentado en el Registro General en este Tribunal el 22 de abril
de 2002 el Fiscal General del Estado interesa la estimación de la cuestión de
inconstitucionalidad.
Alega al efecto que la edad puede ser utilizada como criterio por el legislador para
introducir diferenciaciones normativas cuando exista fundamento suficiente, objetivo y
razonable para la finalidad de la norma. Fundamento que, o bien debe deducirse de la
propia norma cuestionada, o bien aportarse por la Administración concernida de acuerdo
con la doctrina de las SSTC 75/1983, FJ 3; 31/1984, FJ 9; 69/1991, FJ 4; y 184/1993, FJ 4.
Pues bien, el artículo cuestionado establece una diferenciación atendiendo únicamente a
la edad, sin que conste en su letra justificación de la diferencia ni se deduzca del contexto.
La actividad farmacéutica es una actividad privada de interés público, una profesión liberal,
y la prohibición de participar en los procedimientos de autorización de instalación de
nuevas oficinas de farmacia a los mayores de sesenta y cinco años supone «una
desigualdad peyorativa tanto respecto a las restantes profesiones liberales, que no tienen
edad de jubilación ni edad máxima para el inicio de su ejercicio, como respecto a los
farmacéuticos que ya tienen oficina de farmacia, que tampoco tienen edad de jubilación y
pueden seguir ejerciendo su profesión después de los sesenta y cinco años». La limitación
por edad para acceder a la posibilidad de obtener una autorización para instalar una oficina
de farmacia no es congruente con un régimen en el que el farmacéutico que antes de esa
edad obtiene la autorización e instala la oficina puede dispensar medicamentos sin ninguna
limitación por razón de edad, teniendo en cuenta que en el concurso pueden participar
tanto farmacéuticos que no sean titulares de oficina de farmacia (ejerzan la profesión o no)
como los que sean titulares de oficinas que no estén instaladas en el mismo núcleo de
población. Para el caso de que ejerzan la profesión, los mayores de sesenta y cinco años
pueden seguir ejerciéndola, pero se les priva de la posibilidad de ser titulares de su propia
cve: BOE-A-2011-10186
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 5
coherente como parámetro delimitador que se utiliza para establecer la pensión de jubilación
del personal laboral, que en el caso de los funcionarios puede prorrogarse hasta los setenta
años. Asimismo añade que las situaciones de partida de un farmacéutico de sesenta y cinco
años y de otro menor de esa edad son diferentes, de ahí que esté justificado el distinto trato
dispensado por el legislador autonómico.
Por último alega que el art. 22.6 de la Ley 4/1996 tiene apoyo en el art. 40.1 CE, que
establece la obligación de los poderes públicos de promover condiciones favorables para
el progreso social y económico, de manera especial para realizar una política orientada al
pleno empleo. Una obligación que está establecida en el art. 4.4 del Estatuto de Castilla-La
Mancha, de 16 de agosto de 1982.
Concluye alegando que la medida es congruente con la finalidad que se persigue y
proporcional por el desequilibrio en el punto de partida entre los menores de sesenta y
cinco años y los que ya han cumplido esa edad. La mayor parte de los farmacéuticos que
no cuentan con oficina de farmacia son menores de sesenta y cinco años.
8. El 10 de abril de 2002 la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se personó
en el procedimiento, dando por reproducidas las alegaciones formuladas ante la Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-La Mancha sobre la improcedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad
contra el art. 22.6 de la Ley 4/1996, de 26 de diciembre, de ordenación del servicio
farmacéutico en Castilla-La Mancha, y solicitando al Tribunal que en su día desestime la
cuestión de inconstitucionalidad.
9. El 11 de abril de 2002 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el
acuerdo de la Mesa del Congreso de 9 de abril del mismo año por el que comunica su
intención de no personarse en el procedimiento ni formular alegaciones.
10. El 15 de abril de 2002 se registró en este Tribunal el acuerdo de la Mesa del
Senado del día 2 del mismo mes y año solicitando que se tuviera a la Cámara por personada
y ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC).
11. Mediante escrito presentado en el Registro General en este Tribunal el 22 de abril
de 2002 el Fiscal General del Estado interesa la estimación de la cuestión de
inconstitucionalidad.
Alega al efecto que la edad puede ser utilizada como criterio por el legislador para
introducir diferenciaciones normativas cuando exista fundamento suficiente, objetivo y
razonable para la finalidad de la norma. Fundamento que, o bien debe deducirse de la
propia norma cuestionada, o bien aportarse por la Administración concernida de acuerdo
con la doctrina de las SSTC 75/1983, FJ 3; 31/1984, FJ 9; 69/1991, FJ 4; y 184/1993, FJ 4.
Pues bien, el artículo cuestionado establece una diferenciación atendiendo únicamente a
la edad, sin que conste en su letra justificación de la diferencia ni se deduzca del contexto.
La actividad farmacéutica es una actividad privada de interés público, una profesión liberal,
y la prohibición de participar en los procedimientos de autorización de instalación de
nuevas oficinas de farmacia a los mayores de sesenta y cinco años supone «una
desigualdad peyorativa tanto respecto a las restantes profesiones liberales, que no tienen
edad de jubilación ni edad máxima para el inicio de su ejercicio, como respecto a los
farmacéuticos que ya tienen oficina de farmacia, que tampoco tienen edad de jubilación y
pueden seguir ejerciendo su profesión después de los sesenta y cinco años». La limitación
por edad para acceder a la posibilidad de obtener una autorización para instalar una oficina
de farmacia no es congruente con un régimen en el que el farmacéutico que antes de esa
edad obtiene la autorización e instala la oficina puede dispensar medicamentos sin ninguna
limitación por razón de edad, teniendo en cuenta que en el concurso pueden participar
tanto farmacéuticos que no sean titulares de oficina de farmacia (ejerzan la profesión o no)
como los que sean titulares de oficinas que no estén instaladas en el mismo núcleo de
población. Para el caso de que ejerzan la profesión, los mayores de sesenta y cinco años
pueden seguir ejerciéndola, pero se les priva de la posibilidad de ser titulares de su propia
cve: BOE-A-2011-10186
Núm. 139