T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10186)
Sala Segunda. Sentencia 63/2011, de 16 de mayo de 2011. Cuestión de inconstitucionalidad 6191-2001. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha respecto al artículo 22.6 de la Ley 4/1996, de 26 de diciembre, de ordenación del servicio farmacéutico en Castilla-La Mancha. Discriminación por razón de edad: nulidad del precepto legal que impide participar en los procedimientos de instalación de nuevas oficinas de farmacia a los farmacéuticos mayores de sesenta y cinco años.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 4
en otro núcleo de población. Por ello parece que la prohibición establecida en función de
la edad supone una diferenciación arbitraria. Para el Tribunal cuestionante la acción
positiva que se aduce como justificativa de la prohibición introducida por el legislador
autonómico podría correctamente conseguirse introduciendo diferenciaciones no
excluyentes o arbitrarias que distinguieran en función de condiciones que no fuesen
incompatibles con el mérito y la capacidad, potenciando la puntuación de circunstancias
concurrentes en jóvenes o en personas de mediana edad que fuesen verdaderamente
nuevos profesionales.
5. Mediante providencia de 12 de marzo de 2002 la Sección Cuarta de este Tribunal
acordó admitir a trámite la mencionada cuestión y dar traslado de las actuaciones al
Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, así
como al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades y a las Cortes de Castilla-La
Mancha, al objeto de que pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones
que estimasen convenientes en el plazo de quince días.
6. Con fecha 9 de abril de 2002 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal
escrito del Abogado del Estado por el que se personó en el proceso en nombre del Gobierno
de la Nación y manifestó su intención de no formular alegaciones, aunque solicitó que se
le comunicara en su día la sentencia que ponga fin al proceso.
7. Mediante escrito registrado el 9 de abril de 2002 presentó alegaciones la Letrada
de las Cortes de Castilla-La Mancha interesando que se declare la constitucionalidad
del art. 22.6 de la Ley 4/1996, de 26 de diciembre, de ordenación del servicio farmacéutico
en Castilla-La Mancha.
Aduce al efecto, en primer lugar, que, dado que la instalación de nueva oficina de
farmacia está sometida a autorización administrativa, no resulta contrario a la Constitución
establecer limitaciones por razón de edad, limitaciones que se han admitido en otros
sectores del Ordenamiento jurídico con el fin de satisfacer el interés común: así, por
ejemplo, en el caso de la edad de acceso al trabajo, de la edad de jubilación forzosa, de la
edad límite de acceso a determinados cuerpos de oficiales y suboficiales del Ejército, o en
relación a la provisión de los puestos de secretario general, interventor y depositario de
fondos del Ayuntamiento de Barcelona (edad establecida en el último caso en sesenta
años; lo que ha sido declarado constitucional por la STC 75/1983). Ciñéndose a la
prohibición que impone el art. 22.6 de la Ley 4/1996, de 26 de diciembre, considera tal
prohibición razonable y congruente con el modo de actuar mayoritario de los españoles,
que suelen dejar su actividad laboral a los sesenta y cinco años o antes; y advierte que se
trata de una prohibición general aplicable a todos aquellos farmacéuticos que sean mayores
de sesenta y cinco años, por lo que, de acuerdo con la STC 108/1986, de 29 de julio, no
resulta discriminatoria. Por lo demás se trata de una prohibición que se encuentra en otras
legislaciones autonómicas que no han sido impugnadas ante el Tribunal Constitucional y
frente a la cual tampoco el Consejo Consultivo de Castilla-la Mancha puso ninguna objeción
cuando emitió informe sobre el anteproyecto de ley.
Sostiene, como segunda alegación, que el art. 22.6 de la Ley 4/1996 contempla una
medida de acción positiva compatible con el principio de igualdad en la ley. Estaríamos
ante un supuesto en el que se persigue la igualdad material, lo que el Tribunal Constitucional
ha aceptado en determinados supuestos en perjuicio de la igualdad formal, y que tiene
lugar con la modulación que el art. 9.2 CE introduce en el art. 14 CE. En la SSTC 216/1991,
FJ 5, el Tribunal Constitucional ha considerado admisibles las diferencias de trato
introducidas por el legislador de modo justificado y razonado.
En esta línea recuerda que el Tribunal Constitucional ha entendido aceptable la posibilidad
de regular y limitar el establecimiento de oficinas de farmacia (STC 83/1984, FJ 3), así como
ha reconocido que la edad es un criterio que el legislador puede utilizar para establecer
diferencias normativas (SSTC 75/1983, FJ 3; 31/1984; 69/1991; y 361/1993). Además el
límite de edad de sesenta y cinco años establecido por el art. 22.6 de la citada Ley 4/1996
para garantizar la acción positiva no fue elegido al azar, sino que es un dato objetivo y
cve: BOE-A-2011-10186
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 4
en otro núcleo de población. Por ello parece que la prohibición establecida en función de
la edad supone una diferenciación arbitraria. Para el Tribunal cuestionante la acción
positiva que se aduce como justificativa de la prohibición introducida por el legislador
autonómico podría correctamente conseguirse introduciendo diferenciaciones no
excluyentes o arbitrarias que distinguieran en función de condiciones que no fuesen
incompatibles con el mérito y la capacidad, potenciando la puntuación de circunstancias
concurrentes en jóvenes o en personas de mediana edad que fuesen verdaderamente
nuevos profesionales.
5. Mediante providencia de 12 de marzo de 2002 la Sección Cuarta de este Tribunal
acordó admitir a trámite la mencionada cuestión y dar traslado de las actuaciones al
Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, así
como al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades y a las Cortes de Castilla-La
Mancha, al objeto de que pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones
que estimasen convenientes en el plazo de quince días.
6. Con fecha 9 de abril de 2002 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal
escrito del Abogado del Estado por el que se personó en el proceso en nombre del Gobierno
de la Nación y manifestó su intención de no formular alegaciones, aunque solicitó que se
le comunicara en su día la sentencia que ponga fin al proceso.
7. Mediante escrito registrado el 9 de abril de 2002 presentó alegaciones la Letrada
de las Cortes de Castilla-La Mancha interesando que se declare la constitucionalidad
del art. 22.6 de la Ley 4/1996, de 26 de diciembre, de ordenación del servicio farmacéutico
en Castilla-La Mancha.
Aduce al efecto, en primer lugar, que, dado que la instalación de nueva oficina de
farmacia está sometida a autorización administrativa, no resulta contrario a la Constitución
establecer limitaciones por razón de edad, limitaciones que se han admitido en otros
sectores del Ordenamiento jurídico con el fin de satisfacer el interés común: así, por
ejemplo, en el caso de la edad de acceso al trabajo, de la edad de jubilación forzosa, de la
edad límite de acceso a determinados cuerpos de oficiales y suboficiales del Ejército, o en
relación a la provisión de los puestos de secretario general, interventor y depositario de
fondos del Ayuntamiento de Barcelona (edad establecida en el último caso en sesenta
años; lo que ha sido declarado constitucional por la STC 75/1983). Ciñéndose a la
prohibición que impone el art. 22.6 de la Ley 4/1996, de 26 de diciembre, considera tal
prohibición razonable y congruente con el modo de actuar mayoritario de los españoles,
que suelen dejar su actividad laboral a los sesenta y cinco años o antes; y advierte que se
trata de una prohibición general aplicable a todos aquellos farmacéuticos que sean mayores
de sesenta y cinco años, por lo que, de acuerdo con la STC 108/1986, de 29 de julio, no
resulta discriminatoria. Por lo demás se trata de una prohibición que se encuentra en otras
legislaciones autonómicas que no han sido impugnadas ante el Tribunal Constitucional y
frente a la cual tampoco el Consejo Consultivo de Castilla-la Mancha puso ninguna objeción
cuando emitió informe sobre el anteproyecto de ley.
Sostiene, como segunda alegación, que el art. 22.6 de la Ley 4/1996 contempla una
medida de acción positiva compatible con el principio de igualdad en la ley. Estaríamos
ante un supuesto en el que se persigue la igualdad material, lo que el Tribunal Constitucional
ha aceptado en determinados supuestos en perjuicio de la igualdad formal, y que tiene
lugar con la modulación que el art. 9.2 CE introduce en el art. 14 CE. En la SSTC 216/1991,
FJ 5, el Tribunal Constitucional ha considerado admisibles las diferencias de trato
introducidas por el legislador de modo justificado y razonado.
En esta línea recuerda que el Tribunal Constitucional ha entendido aceptable la posibilidad
de regular y limitar el establecimiento de oficinas de farmacia (STC 83/1984, FJ 3), así como
ha reconocido que la edad es un criterio que el legislador puede utilizar para establecer
diferencias normativas (SSTC 75/1983, FJ 3; 31/1984; 69/1991; y 361/1993). Además el
límite de edad de sesenta y cinco años establecido por el art. 22.6 de la citada Ley 4/1996
para garantizar la acción positiva no fue elegido al azar, sino que es un dato objetivo y
cve: BOE-A-2011-10186
Núm. 139